El Auto de Vista de 11 de junio de 2018, destacó inicialmente que el recurrente
Con relación al delito de Estafa, se señaló que a tiempo de suscribirse el compromiso de venta existía el inmueble en cuestión, que la falta de compromiso a ese acuerdo no es cuestión que deba dilucidar el tribunal, consecuentemente no concurre el dolo precedente sino el dolo subsecuente, situación que lo convierte en materia civil, es decir que, las obligaciones que hubieran sido incumplidas por cualquiera de las partes son posteriores por lo que el caso trata de eventuales incumplimientos de contrato que han surgido posteriormente, en el caso el acusador particular no probó el engaño precedente o coetáneo, sino subsecuente que lo convierte en materia civil.
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Oscar Jimmy Treviño Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida, que en lo sustancial reclamó la absolución del imputado por la comisión del delito de Estafa, considerando que la conducta del imputado se adecuaba al tipo previsto por el art. 335 del CP, y al efecto el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba presentada y omitió la consideración de la prueba de cargo que ofreció, señalando: (i) Para el reconocimiento de firmas del documento de compromiso de venta del inmueble sito en la urbanización Villa Mediterránea tuvo que emplazar al imputado, quien no se presentó por lo que el reconocimiento fue realizado en su rebeldía; (ii) Según el formulario de derechos reales son seis los propietarios del inmueble comprometido en venta (AP3); (iii) El imputado no tenía poder para hacer el compromiso de venta de 16 de diciembre de 2013, recién le otorgan poder sus cuatro hijos el año 2016 (AP3 AP4), por lo que en el plazo del compromiso no hubiera podido formalizar la venta (iii) El co propietario del inmueble objeto del compromiso de venta Carlos Juan Dajbura Sabag no otorgó poder al imputado por lo que éste no podía realizar la venta (D2; D16); (iv) El imputado recibió la suma de 118.300 dólares americanos (AP 1) de su parte y siguió beneficiándose del inmueble al haberlo dado en alquiler (AP 15)
Por los motivos expuestos afirma que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de cargo ofrecida de su parte, vulnerando el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, motivación, congruencia, razonabilidad, proporcionalidad, equidad, legalidad y seguridad jurídica, por lo que, pese a haber demostrado con prueba plena que Antonio Jacobo Dajbura Sabag cometió el ilícito de Estafa, se confirmó una sentencia absolutoria que realizó una valoración parcial e ilegal de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el núm. 3) del art. 169 de CPP.
II.3. Auto de Vista que resuelve la apelación restringida
El Auto de Vista de 11 de junio de 2018, destacó inicialmente que el recurrente manifestó que había sufrido la violación a sus derechos humanos y garantías previstas por la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el CPP por parte del Tribunal de Sentencia, afirmando que la sentencia absolutoria emitida por el referido tribunal no asignó valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba ni justificó menos fundamentó las razones por las cuales no otorgó valor a las que no valoró, vulnerando de ese modo el parágrafo segundo el art. 124 y 173 del CPP
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 50/2016 de 7 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- En el inc
- La parte recurrente solicita que previa admisión del recurso sea declarado procedente y se deje
- Mediante Auto Supremo 894/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró
- Efectivamente, el inmueble comprometido en venta fue alquilado por el procesado y sus cuatro hijos
- Sobre el delito de Estelionato no ha existido venta definitiva del inmueble solo un compromiso
- El Auto de Vista de 11 de junio de 2018, destacó inicialmente que el recurrente
- Después de efectuar una consideración de la fundamentación afirmó que en la sentencia recurrida el
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido
- Conforme al contenido del recurso, la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto
- Toda vez que, la competencia de la Sala fue abierta ante la denuncia de lesión
- El art
- La falta de fundamentación y motivación de una resolución judicial, sin duda constituye un
- “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Por su parte, el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Cabe aclarar que los AS 490/2015-RRC de 17 de julio se refiere a situaciones específicas
- Como se ha señalado, el recurrente considera lesionados sus derechos al debido proceso en su
- El presente análisis fue admitido, ante la denuncia de lesión al debido proceso en su
- Al efecto, sobre el primer reclamo referido a la omisión de consideración y valoración
- Hasta aquí ciertamente, se puede afirmar que el Tribunal de apelación no observó el art
- En ese ámbito, el apelante tiene la obligación no solo de identificar que prueba no
- Respecto a la valoración de la prueba, como ha señalado la doctrina legal aplicable de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
