Auto Supremo AS/0751/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al segundo agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis sobre el iter lógico de la Sentencia respecto a la supuesta falta de individualización de la imputada, a su vez tendrá que identificar detalladamente en la Resolución absolutoria las razones de su decisión y no concluir directamente sin brindar el soporte de su tesis, a efectos de no vulnerarse el derecho a la fundamentación y por ende el derecho a la defensa.

En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación.

III.2.4. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de determinación circunstanciada objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827 y vta.), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que no se tomó en cuenta los delitos de la acusación particular de Avasallamiento, Lesiones Graves, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, solamente el Auto de apertura por dos delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves de la acusación fiscal; en el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular y al no delimitarse el juicio por los otros delitos, constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.”; empero, de lo precedentemente descrito, se advierte que el Tribunal de apelación entremezcla de forma confusa dos defectos de Sentencia previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, sin realizar la debida explicación del por qué se relacionan entre sí, pues el primer defecto se refiere a la ausencia de determinación circunstanciada en la Sentencia –relación de hechos y circunstancias que se acusa– y el segundo defecto a la coherencia que debe existir entre la disposición final –fallo absolutorio o condenatorio– con la acusación, siendo consecuentemente agravios distintos; a su vez, se debe tomar en cuenta que el argumento vertido en alzada, relativo a que existiera diferenciaciones entre los tipos penales acusados tanto en la acusación particular y fiscal, no pueden conllevar de forma automática a la conclusión de que se evidenció ambos defectos de Sentencia, sin previa explicación razonable del por qué concurren de forma simultanea ambos agravios.

A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación restringida, como de la propia Sentencia, se deberá explicar razonable y doctrinalmente el soporte de su decisión y no concluir directamente con la concurrencia de los defectos previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, más aún cuando el agravio relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia no fue formalmente denunciado en apelación restringida.

En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, inobservando el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación.

III.2.5. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 828 última parte y vta.), el Tribunal de alzada se limitó a referir “que a criterio de las recurrentes se demostraría la responsabilidad penal de Ana Carrillo, que no se hubieren valorados las testificales, certificados forenses, donde se demostraría el ingreso violento al inmueble de las querellantes, que se contaría con avisos de servicios básicos, que se contaría con testigos como Fernando Peña y Yanet Algarañaz”; sin que se haya emitido una respuesta sobre los planteamientos expuestos, pues como se observa, el Tribunal de alzada se atiene a extraer los planteamientos denunciados por la parte apelante sin que se emita una respuesta sobre dichos cuestionamientos, razón por la cual dicha situación incurrida no puede considerarse como una respuesta motivada.

A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación restringida referente al defecto de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación deberá realizar el control de logicidad sobre los fundamentos descritos de la Sentencia, a efectos de pronunciarse de forma motivada y no vulnerarse el debido proceso ni el derecho a la defensa.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de explicación o motivación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado este último motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Ana Carrillo de Roca de fs. 836 a 842 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62/2018 de 6 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo, sin espera de turno, y de manera inmediata a la devolución de antecedentes pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución