Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de fundamentación
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al primer agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis del primer hecho no probado de fs. 694 vta., respecto a las supuestas lesiones causadas a las víctimas, así como deberá verificar el primer hecho probado de la Sentencia donde se encuentran las atestaciones de Judith Rosario Aguilar, Florencio Cruz, Dorys Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio de fs. 692 vta., a 694 de la Sentencia, a objeto de realizar el respectivo control sobre los cuestionamientos realizados por las acusadoras particulares; o, en su defecto remitirse a las actas de juicio oral a objeto de explicar razonablemente el porqué de su decisión arribada sobre la existencia de la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado este motivo de casación.
III.2.3 Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que las recurrentes fueron precisas al detallar de qué forma se incurrió en el defecto, que no se individualizó a la imputada con relación a los hechos acusados y determinar la responsabilidad penal, que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, que la imputada señaló dos domicilios distintos, aparentemente se cambió de nombre, aspectos que no se consideraron por el Tribunal de juicio;” empero, para emitir dicha conclusión, se advierte que nuevamente se incide en aspectos genéricos, pues refiere que no se individualizó con relación a los hechos acusados para determinar la responsabilidad penal, sin precisar ni comprenderse las razones o motivos por las que se llegó a dicha determinación, no brinda la explicación necesaria a los sujetos procesales del soporte de su tesis; de la misma forma, cuando establece que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, sin brindar mayores elementos ni explicar por qué emerge su decisión, menos identificar los elementos de prueba, ni acudir a ninguna parte de la Sentencia, ni analizar el hecho probado o los hechos no probados, convierten la respuesta emitida en una Resolución indebidamente motivada y arbitraria, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente falta de fundamentación, así como el derecho a la defensa de la recurrente y violenta la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 II de la CPE, en infracción del art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 437/2019-RA de 17 de junio,
- La recurrente alude que el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el
- De la misma forma, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc
- A tal efecto invoca los Autos Supremos 073/2013 RRC de 19 de marzo y 354/2014
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 37/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMER HECHO PROBADO
- SEGUNDO HECHO NO PROBADO
- TERCER HECHO NO PROBADO
- CUARTO HECHO NO PROBADO
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Elena Suárez Zurita
- Denunció la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- A su vez, sostuvo el defecto previsto en el art
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- En cuanto a los elementos probatorios que fueron incorporados ilegalmente al juicio, expresó el Tribunal
- Finalmente, relativo a la supuesta valoración defectuosa de la prueba de cargo, que a criterio
- En el presente caso la acusada Ana Carrillo de Roca, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 Precedentes citados como contradictorios
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 RRC de 19
- También invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014 RRC de 30 de julio, emitido
- El Tribunal de alzada, refirió que sobre la valoración de los arts
- La afirmación del Tribunal de alzada de que “las acusadoras cumplieron su obligación de
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de fundamentación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
