En ese entendido, toda vez que en el caso presente el proceso de guarda fue
Resolución que una vez apelada por ambas partes, fue resuelta a través de Auto de Vista SFNA Nº 224/2019 de 19 de julio, que cursa de fs. 712 a 171 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
En este sentido las partes deben considerar lo establecido en el apartado III.1. de la doctrina legal aplicable, habida cuenta del instituto de la tutela de urgencia que pretende resguardar la eficacia de los derechos reconocidos constitucionalmente, ante la posible amenaza de su vulneración a través de procedimientos que hagan inviable la materialización de los derechos sustantivos. En tal sentido se asume que el art. 60 de la CPE establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser atendidos de manera preferente por autoridades administrativas y sobre todo jurisdiccionales, entendiendo que la retardación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes acarrea el peligro de generar inestabilidad a los derechos constitucionales de este sector que es considerado vulnerable y de prioritario interés del Estado.
Por otro lado, conforme lo estableció el apartado III.2, la interpretación de la norma procesal art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar no debe ser realizada desde su aplicación literal, puesto que se debe entender que la misma conforma un sistema inseparable de normas que constituidas entre si, no pueden llegar a contravenirse, además debe de considerarse la finalidad teleológica del proceso de guarda, considerándose que este constituye sin duda un conjunto de actos procedimentales, que tiene el objetivo final precautelar los derechos sustanciales, de las niñas y niños como el derecho a ser cuidado, recibir protección, atención y asistencia, derechos que encuentran su resguardo en el art. 59 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, toda vez que en el caso presente el proceso de guarda fue presentado el 07 de enero de 2019 conforme a fs. 103, el juez de instancia al momento de admitir la demanda debió observar que ya se encontraba vigente la Circular Nº 002/2018 de 24 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de tramitación del proceso de guarda, como un proceso extraordinario, consecuentemente en relación a las instancias de impugnación el Tribunal Ad quem, debió considerar que a este tipo de procesos extraordinarios le es aplicable el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, haciendo inviable la posibilidad de la impugnación del auto vista, vía recurso de casación
En este sentido las partes deben considerar lo establecido en el apartado III.1. de la doctrina legal aplicable, habida cuenta del instituto de la tutela de urgencia que pretende resguardar la eficacia de los derechos reconocidos constitucionalmente, ante la posible amenaza de su vulneración a través de procedimientos que hagan inviable la materialización de los derechos sustantivos. En tal sentido se asume que el art. 60 de la CPE establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser atendidos de manera preferente por autoridades administrativas y sobre todo jurisdiccionales, entendiendo que la retardación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes acarrea el peligro de generar inestabilidad a los derechos constitucionales de este sector que es considerado vulnerable y de prioritario interés del Estado.
Por otro lado, conforme lo estableció el apartado III.2, la interpretación de la norma procesal art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar no debe ser realizada desde su aplicación literal, puesto que se debe entender que la misma conforma un sistema inseparable de normas que constituidas entre si, no pueden llegar a contravenirse, además debe de considerarse la finalidad teleológica del proceso de guarda, considerándose que este constituye sin duda un conjunto de actos procedimentales, que tiene el objetivo final precautelar los derechos sustanciales, de las niñas y niños como el derecho a ser cuidado, recibir protección, atención y asistencia, derechos que encuentran su resguardo en el art. 59 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, toda vez que en el caso presente el proceso de guarda fue presentado el 07 de enero de 2019 conforme a fs. 103, el juez de instancia al momento de admitir la demanda debió observar que ya se encontraba vigente la Circular Nº 002/2018 de 24 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de tramitación del proceso de guarda, como un proceso extraordinario, consecuentemente en relación a las instancias de impugnación el Tribunal Ad quem, debió considerar que a este tipo de procesos extraordinarios le es aplicable el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, haciendo inviable la posibilidad de la impugnación del auto vista, vía recurso de casación
- VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Mayra Paola Hernández Padilla por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Del recurso de casación de Mayra Paola Hernández Padilla
- 1
- 4
- 5
- Del recurso de Miguel Ángel Martínez Carrasco
- 2
- III.1. De las tutelas de urgencia
- La Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia mediante los órganos
- La tutela jurisdiccional clásica persigue satisfacer la necesidad de certeza en la solución de determinadas
- Tímidamente a mediados del siglo XIX, y con más intensidad a comienzos del siglo XX,
- Se entendió que la supresión de la amenaza o vulneración de estos derechos no podía
- Para enfrentar estos nuevos retos, las legislaciones, los órganos jurisdiccionales y los estudios procesales, en
- La tutela de urgencia satisfactiva, la cual se presta mediante procedimientos breves dirigidos a resolver,
- El art
- Al respecto debe considerarse que el instituto jurídico de la guarda se encuentra regulado por
- Por otro lado la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar,
- Ahora con relación al procedimiento, como refiere el art
- Estableciéndose así el panorama, con relación al método de interpretación sistemático de la norma Alberto
- Por otro lado con relación al método de interpretación teleológico, debe considerarse que esta interpretación
- Victor E
- En ese entendido debe considerarse que la finalidad del proceso de guarda es que la
- Con relación a los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia, que la Constitución Política
- De los antecedentes establece que el presente proceso gira en torno a la acción de
- En ese entendido, toda vez que en el caso presente el proceso de guarda fue
- Por otro lado debe considerarse que conforme lo establecido en el art
- En definitiva al no corresponder la procedencia del recurso de casación en la presente acción
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
