Auto Supremo AS/0876/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RI

Fecha: 02-Sep-2019

Estableciéndose así el panorama, con relación al método de interpretación sistemático de la norma Alberto

El art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: II. Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario. De la literalidad de dicha norma, podría asimilarse que el instituto de la guarda al no estar contemplada dentro del catálogo de procesos establecidos en la Ley Nº 603, tendría que tramitarse como proceso ordinario, sin embargo debe considerarse que la interpretación de la literalidad de la norma, aleja al instituto de la guarda de su verdadera finalidad, puesto que esta acción de guarda debe ser interpretada no de manera aislada, sino desde su perspectiva sistemática, teleológica y sobre todo constitucional.
Estableciéndose así el panorama, con relación al método de interpretación sistemático de la norma Alberto Trabucchi, refiere “…el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente”, en ese sentido debe de considerarse que la ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su Capítulo Séptimo, Sección III “divorcio o desvinculación familiar”, regula el proceso de divorcio, mismo que conforme al art. 434 inc. a) es considerado como un proceso extraordinario, del cual devienen las acciones accesorias al mismo proceso como lo son la situación de los hijos (guarda) y su manutención (asistencia familiar) art. 212 del compilado antes referido