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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 241 inclusive. Manifestó en lo principal que de la revisión de antecedentes, se advirtió que con la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 se notificó a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada, la A quo inaplicó normas procesales que refieren al procedimiento sobre los mecanismos de impugnación
- Expediente: CB-58-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista
- Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron
- Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017,
- Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- CONSIDERANDO IV
- En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones
- Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019,
- Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer
- Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en
- Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las
- Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a
- Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria
- Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
