Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
2. En relación a los agravios de fondo, relativos a que la demandante no presentó derecho propietario para demostrar su interés legítimo, que no se valoró prueba a fs. 57 que establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 que hacen un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de dos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana; se debe señalar que la decisión anulatoria del Auto de Vista asumida imposibilita realizar cualquier consideración de fondo, más aun cuando aquella resolución no realizó examen a la apelación propuesta por la invalidez de obrados determinada.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Expediente: CB-58-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista
- Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron
- Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017,
- Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- CONSIDERANDO IV
- En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones
- Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019,
- Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer
- Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en
- Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las
- Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a
- Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria
- Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
