Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en
Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en el Código Procesal Civil, difiere el régimen procesal civil abrogado, los actos procesales de comunicación vigentes están diseñados en función de los principios procesales, véase que la citación personal y por cédula fue concentrada en un solo acto para otorgar celeridad y eficacia a ese medio, la citación por edictos propone un escenario de certeza al requerir informes a las autoridades que corresponde para establecer el domicilio del demandado, la notificación regular de los actos del proceso, igualmente, están impregnados por el principio de celeridad, estableciendo como regla la notificación inmediata de las actuaciones judiciales, conforme prevén los arts. 82 y 84.I del Código Procesal Civil; y, a la par, establece la eficacia de esa notificación imponiendo la carga al litigante de asistencia obligatoria al juzgado conforme señala el art. 84.II del Código mencionado; que está protegido por un mecanismo de control para el cumplimiento efectivo de esa notificación, conforme señala el art. 84.IV de la norma antes citada, que responde a los principios de certeza y eficacia. Sistema de comunicación con vigencia anticipada que rigió desde la publicación de la Ley N° 439, conforme su Disposición Transitoria Segunda, siendo pertinente el razonamiento sobre este aspecto de parte del Ad quem
- Expediente: CB-58-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista
- Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron
- Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017,
- Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- CONSIDERANDO IV
- En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones
- Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019,
- Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer
- Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en
- Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las
- Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a
- Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria
- Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
