CONSIDERANDO I
Partes: Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal c/ Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque.
Proceso: Nulidad de sub-inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub-inscripción de extensión superficial, seguido por Elena Mena Rodríguez Vda de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Ato de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295; Auto Supremo de Admisión N° 758/2019-RA de 05 de agosto cursante de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, por memorial de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., demandó nulidad de subinscripción de extensión superficial, dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión quinquenal conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal
Proceso: Nulidad de sub-inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub-inscripción de extensión superficial, seguido por Elena Mena Rodríguez Vda de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Ato de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295; Auto Supremo de Admisión N° 758/2019-RA de 05 de agosto cursante de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, por memorial de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., demandó nulidad de subinscripción de extensión superficial, dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión quinquenal conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal
- Expediente: CB-58-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista
- Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron
- Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017,
- Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- CONSIDERANDO IV
- En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones
- Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019,
- Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer
- Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en
- Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las
- Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a
- Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria
- Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
