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2.Señalaron que de acuerdo al Acta de Audiencia Complementaria de fs. 275 a 278, la Juez de grado ha negado la aplicación del art. 165.IV del Código Procesal Civil, negativa frente a la cual han interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación (que fue concedido en el efecto diferido) ceñidos en el procedimiento establecido por los arts. 253 y 254 del referido Código, no obstante lo dicho, el Ad quem asume que se hubiese confundido el recurso de reposición con alternativa de apelación con los efectos del diferido, concluyendo que el recuso que se ocupa debe ser declarado improcedente, empero y contrariamente a la decisión asumida, confirma la sentencia.
3.Reclamaron que el Tribunal de alzada no ha considerado, menos ha resuelto la apelación planteada en el inc. b) del punto I de su memorial de 28 de marzo de 2019, puesto que se ha limitado a señalar que el documento protocolizado en la E.P. Nº 277/2016, no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, sin considerar que el objeto de litis versa sobre un contrato de venta, que es por excelencia, un contrato sinalagmático que implica obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y que en este caso está claro, por el documento de fs. 27 a 28, que los demandados no han cancelado el precio acordado, haciendo prosperar la resolución del contrato por falta de pago y en sujeción a los previsto por los arts. 636 y 639 del CC, concordante con el art. 568.I del mismo cuerpo de leyes; aspecto que reitera, no ha merecido consideración ni resolución alguna por parte del juzgador de segunda instancia que ha emitido una resolución incongruente carente de fundamentación y sustento legal que atenta contra el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia, motivación y fundamentación
3.Reclamaron que el Tribunal de alzada no ha considerado, menos ha resuelto la apelación planteada en el inc. b) del punto I de su memorial de 28 de marzo de 2019, puesto que se ha limitado a señalar que el documento protocolizado en la E.P. Nº 277/2016, no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, sin considerar que el objeto de litis versa sobre un contrato de venta, que es por excelencia, un contrato sinalagmático que implica obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y que en este caso está claro, por el documento de fs. 27 a 28, que los demandados no han cancelado el precio acordado, haciendo prosperar la resolución del contrato por falta de pago y en sujeción a los previsto por los arts. 636 y 639 del CC, concordante con el art. 568.I del mismo cuerpo de leyes; aspecto que reitera, no ha merecido consideración ni resolución alguna por parte del juzgador de segunda instancia que ha emitido una resolución incongruente carente de fundamentación y sustento legal que atenta contra el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia, motivación y fundamentación
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez
- Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de resolución del contrato de
- CONSIDERANDO II
- 3
- En base a lo expresado, solicitaron se anule o case el fallo recurrido y deliberando
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, ha razonado que: “…el principio dispositivo
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a este reclamo cabe señalar que de acuerdo a lo delineado en el
- Establecidas estas precisiones, en el caso de autos, de la revisión de la resolución impugnada,
- Criterio que por cierto, ha sido objetado a través del argumento expresado en el segundo
- Sin embargo, cabe señalar que este argumento, al constituir el sustento de fondo para el
- De igual manera en el tercer reclamo, los recurrentes vienen a cuestionar la incongruencia omisiva
- Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III
- Finalmente, en el cuarto reclamo los recurrentes acusan la violación de los arts
- Sobre este reclamo, cabe tener presente que de acuerdo a lo descrito en los memoriales
- En efecto, si no detenemos a revisar el contrato de fs
- Lo que nos conduce a inferir que los recurrentes no han tomado en cuenta que
- Así, en el sub judice, tanto el Juez de grado, como el Tribunal de alzada,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
