Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III
En cuyo entendido sostienen los recurrentes que el Ad quem se ha limitado a señalar que el documento protocolizado en la E.P. Nº 277/2016, no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, sin considerar que el objeto de litis versa sobre un contrato de venta, que es por excelencia, un contrato sinalagmático que implica obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y que en este caso está claro, por el documento de fs. 27 a 28, que los demandados no han cancelado el precio acordado, haciendo prosperar la resolución del contrato por falta de pago y en sujeción a lo previsto por los arts. 636 y 639 del CC, concordante con el art. 568.I del mismo cuerpo de leyes; aspecto que reitera, no ha merecido consideración ni resolución alguna por parte del juzgador de segunda instancia que habría emitido una resolución incongruente carente de fundamentación y atentatorio del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación.
Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III.1. de la doctrina aplicable, y en ese entendido cabe descartar la alegación descrita, ello en razón a que es el mismo recurrente quien hace alusión a los fundamentos con los cuales fue considerada la apelación planteada en el inc. b) del punto II de su memorial de 28 de marzo de 2019, vinculada a la resolución del contrato de fs. 29 a 31, descartando con ello cualquier acusación involucrada a la incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 0145/2019, no mereciendo por ello mayores consideraciones al respecto, ya que en el supuesto de ingresar a considerar el argumento de fondo con el cual fue rechazado el agravio expuesto en el referido inc. b) del punto II del recurso de apelación, se estaría ingresando en contradicción con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, que ha determinado que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III.1. de la doctrina aplicable, y en ese entendido cabe descartar la alegación descrita, ello en razón a que es el mismo recurrente quien hace alusión a los fundamentos con los cuales fue considerada la apelación planteada en el inc. b) del punto II de su memorial de 28 de marzo de 2019, vinculada a la resolución del contrato de fs. 29 a 31, descartando con ello cualquier acusación involucrada a la incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 0145/2019, no mereciendo por ello mayores consideraciones al respecto, ya que en el supuesto de ingresar a considerar el argumento de fondo con el cual fue rechazado el agravio expuesto en el referido inc. b) del punto II del recurso de apelación, se estaría ingresando en contradicción con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, que ha determinado que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez
- Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de resolución del contrato de
- CONSIDERANDO II
- 3
- En base a lo expresado, solicitaron se anule o case el fallo recurrido y deliberando
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, ha razonado que: “…el principio dispositivo
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a este reclamo cabe señalar que de acuerdo a lo delineado en el
- Establecidas estas precisiones, en el caso de autos, de la revisión de la resolución impugnada,
- Criterio que por cierto, ha sido objetado a través del argumento expresado en el segundo
- Sin embargo, cabe señalar que este argumento, al constituir el sustento de fondo para el
- De igual manera en el tercer reclamo, los recurrentes vienen a cuestionar la incongruencia omisiva
- Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III
- Finalmente, en el cuarto reclamo los recurrentes acusan la violación de los arts
- Sobre este reclamo, cabe tener presente que de acuerdo a lo descrito en los memoriales
- En efecto, si no detenemos a revisar el contrato de fs
- Lo que nos conduce a inferir que los recurrentes no han tomado en cuenta que
- Así, en el sub judice, tanto el Juez de grado, como el Tribunal de alzada,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
