Auto Supremo AS/0938/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0938/2019

Fecha: 23-Sep-2019

Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III

En cuyo entendido sostienen los recurrentes que el Ad quem se ha limitado a señalar que el documento protocolizado en la E.P. Nº 277/2016, no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, sin considerar que el objeto de litis versa sobre un contrato de venta, que es por excelencia, un contrato sinalagmático que implica obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y que en este caso está claro, por el documento de fs. 27 a 28, que los demandados no han cancelado el precio acordado, haciendo prosperar la resolución del contrato por falta de pago y en sujeción a lo previsto por los arts. 636 y 639 del CC, concordante con el art. 568.I del mismo cuerpo de leyes; aspecto que reitera, no ha merecido consideración ni resolución alguna por parte del juzgador de segunda instancia que habría emitido una resolución incongruente carente de fundamentación y atentatorio del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación.
Sobre esta cuestión, nuevamente corresponde remitirnos a los razonamientos vertidos en el acápite III.1. de la doctrina aplicable, y en ese entendido cabe descartar la alegación descrita, ello en razón a que es el mismo recurrente quien hace alusión a los fundamentos con los cuales fue considerada la apelación planteada en el inc. b) del punto II de su memorial de 28 de marzo de 2019, vinculada a la resolución del contrato de fs. 29 a 31, descartando con ello cualquier acusación involucrada a la incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 0145/2019, no mereciendo por ello mayores consideraciones al respecto, ya que en el supuesto de ingresar a considerar el argumento de fondo con el cual fue rechazado el agravio expuesto en el referido inc. b) del punto II del recurso de apelación, se estaría ingresando en contradicción con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, que ha determinado que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente