Auto Supremo AS/0953/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0953/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En el punto 5 del considerando II, el recurrente observa que no se otorgó el

En el punto 5 del considerando II, el recurrente observa que no se otorgó el debido valor probatorio a la prueba de cargo, indicando: a) Las Certificaciones de la Cooperativa de Transporte Villa de Oropeza Ltda. y Sindicato de Auto Transporte Pesado Unificado de fs. 43 y 44 demuestran que Florencio Cossío Montaño es afiliado titular desde el año 1974. b) El Certificado del padrón del contribuyente emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 297, demuestra que tenía como principal actividad el transporte de carga interdepartamental y larga distancia. c) La Escritura Pública No. 585/2006 de 20 de marzo de 2006 cursante a fs. 22 a 24 y 526 a 537 prueba, que Florencio Cossío Montaño y Lucia Sanches de Cossío transfirieron a favor de Milton Encinas Montaño y María Teresa Echavarría el inmueble ubicado en la calle innominada, s/n, zona de Arocagua, de superficie 325 m2. por la suma de Bs. 80.000 d) La Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre de 2011, cursante a fs. 29 a 37 y 541 a 551, comprueba que Florencio Cossío Montaño y Lucia Sanches de Cossío suscribieron un documento de transferencia en calidad de propietario del cien por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Néstor Salazar, zona La Chimba, de superficie 509,91 m2, a favor de Eleuterio Sullcani Gonzales y Angélica Siles Montaño. e) La Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, cursante a fs. 310 a 312, prueba que la demandada Lucia Sanches López adquirió en calidad de compra el inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto, zona La Maica, superficie 453,25 m2., por el precio de Bs. 70.000, compra que se realizó durante la vigencia del matrimonio. Al respecto corresponde aclarar, que en sentencia en el punto de hechos probados por el demandante, el juez A quo relacionó dichas pruebas individualizándolas y valorándolas en su contenido para luego ser valoradas en conjunto, sin embargo, la prueba alegada por errónea valoración, no desvirtúa el reconocimiento prestado por el actor a favor de la demandada, dispuesto en la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Jaime Loma Pardo