Auto Supremo AS/0953/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0953/2019

Fecha: 24-Sep-2019

La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar,

Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en parte tanto la demanda principal como la acción reconvencional disponiendo la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528 y la suma de $us. 75.000, emergente de la trasferencia de un vehículo marca Volvo, tipo FH-12, con placa de circulación Nº 2516TZH, recurrida dicha resolución por la demandada, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó auto de vista revocando parcialmente la Sentencia, disponiendo, que el bien ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528, es un bien propio de la demandada y que las mejoras introducidas en dicho inmueble se declaran comunes, bajo el fundamento de que el demandante acreditó su legitimación activa para demandar, en virtud del vínculo matrimonial existente entre las partes y que posteriormente fue disuelto; al adquirirse el inmueble en vigencia del matrimonio, el ex esposo goza de derecho para reclamar las acciones y derechos que le conciernen de los bienes gananciales, advirtió que el Juez incurrió en errónea apreciación de la prueba, pues la Escritura Pública Nº 321/2011 de 31 de octubre y su Folio Real de fs. 310 a 312, acreditan que la demandada Lucia Sanches López es propietaria de un inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528, en dicha Escritura Pública el demandante reconoce expresa y voluntariamente que la compra del inmueble indicado se efectúa con dinero propio de Lucia Sanches López. A partir de esta prueba documental se advierte con claridad que no corresponde al actor otorgar el derecho propietario ganancialicio por él reclamado, asimismo, ambas partes coinciden que el inmueble en cuestión fue adquirido con el dinero de la venta del inmueble ubicado en la zona La Chimba, inmueble que también era de propiedad exclusiva de la demandada. Señala que la prueba testifical según el art. 1328 del Código Civil, es inadmisible cuando con ella se trata de contradecir o modificar el contenido de un documento y en este caso el tenor de la cláusula séptima que consta en la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, si bien es cierto que la Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre, fue suscrita por los ex cónyuges, tal situación no desvirtúa el valor y contenido de la Escritura Pública No. 584/2005 de 04 de octubre, según se advierte de fs. 543 vta., la participación del demandante en dicho documento, no acredita la titularidad sobre el inmueble objeto del proceso; sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de mejoras introducidas al inmueble y el carácter ganancial de las construcciones.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma Ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el par. II del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial. Sin perjuicio de ello tenemos, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen comunes según dispone el art. 190.I, estos pueden ser alegados como bienes propios por alguno de los cónyuges, extremo que merecerá prueba suficiente que determine tal situación, en ese sentido el parágrafo II del mismo artículo mantiene, que uno de los cónyuges puede hacer a favor del otro, el reconocimiento voluntario en calidad de bien propio, este reconocimiento al que se refiere la norma en cuestión surtirá efectos legales solamente entre los cónyuges, salvándose el derecho de terceros a quienes no afecta el reconocimiento indicado.
La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley, y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador