La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar,
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en parte tanto la demanda principal como la acción reconvencional disponiendo la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528 y la suma de $us. 75.000, emergente de la trasferencia de un vehículo marca Volvo, tipo FH-12, con placa de circulación Nº 2516TZH, recurrida dicha resolución por la demandada, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó auto de vista revocando parcialmente la Sentencia, disponiendo, que el bien ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528, es un bien propio de la demandada y que las mejoras introducidas en dicho inmueble se declaran comunes, bajo el fundamento de que el demandante acreditó su legitimación activa para demandar, en virtud del vínculo matrimonial existente entre las partes y que posteriormente fue disuelto; al adquirirse el inmueble en vigencia del matrimonio, el ex esposo goza de derecho para reclamar las acciones y derechos que le conciernen de los bienes gananciales, advirtió que el Juez incurrió en errónea apreciación de la prueba, pues la Escritura Pública Nº 321/2011 de 31 de octubre y su Folio Real de fs. 310 a 312, acreditan que la demandada Lucia Sanches López es propietaria de un inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 3.01.1.01.0019528, en dicha Escritura Pública el demandante reconoce expresa y voluntariamente que la compra del inmueble indicado se efectúa con dinero propio de Lucia Sanches López. A partir de esta prueba documental se advierte con claridad que no corresponde al actor otorgar el derecho propietario ganancialicio por él reclamado, asimismo, ambas partes coinciden que el inmueble en cuestión fue adquirido con el dinero de la venta del inmueble ubicado en la zona La Chimba, inmueble que también era de propiedad exclusiva de la demandada. Señala que la prueba testifical según el art. 1328 del Código Civil, es inadmisible cuando con ella se trata de contradecir o modificar el contenido de un documento y en este caso el tenor de la cláusula séptima que consta en la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, si bien es cierto que la Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre, fue suscrita por los ex cónyuges, tal situación no desvirtúa el valor y contenido de la Escritura Pública No. 584/2005 de 04 de octubre, según se advierte de fs. 543 vta., la participación del demandante en dicho documento, no acredita la titularidad sobre el inmueble objeto del proceso; sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de mejoras introducidas al inmueble y el carácter ganancial de las construcciones.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma Ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el par. II del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial. Sin perjuicio de ello tenemos, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen comunes según dispone el art. 190.I, estos pueden ser alegados como bienes propios por alguno de los cónyuges, extremo que merecerá prueba suficiente que determine tal situación, en ese sentido el parágrafo II del mismo artículo mantiene, que uno de los cónyuges puede hacer a favor del otro, el reconocimiento voluntario en calidad de bien propio, este reconocimiento al que se refiere la norma en cuestión surtirá efectos legales solamente entre los cónyuges, salvándose el derecho de terceros a quienes no afecta el reconocimiento indicado.
La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley, y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma Ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el par. II del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial. Sin perjuicio de ello tenemos, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen comunes según dispone el art. 190.I, estos pueden ser alegados como bienes propios por alguno de los cónyuges, extremo que merecerá prueba suficiente que determine tal situación, en ese sentido el parágrafo II del mismo artículo mantiene, que uno de los cónyuges puede hacer a favor del otro, el reconocimiento voluntario en calidad de bien propio, este reconocimiento al que se refiere la norma en cuestión surtirá efectos legales solamente entre los cónyuges, salvándose el derecho de terceros a quienes no afecta el reconocimiento indicado.
La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley, y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador
- Partes: Florencio Cossío Montaño c/ Lucia Sanches López
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Que el Juez A quo incurrió en errónea apreciación de la prueba, pues la Escritura
- Señala que la prueba testifical según el art
- De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente
- 2
- 4
- Solicitó casar el Auto de Vista y se declare la ganancialidad del inmueble objeto del
- Respuesta de Lucia Sanches López
- 1
- 3
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- 2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y
- El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art
- El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto, por los bienes propios con los
- La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y
- La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal
- El art
- 4. De las presunciones
- Alexander Rioja Bermúdez, mantiene que: “La presunción es el razonamiento lógico – critico que a
- En el ámbito procesal existen dos tipos de presunción, la legal y judicial; como su
- De la presunción judicial Víctor de Santo, indica: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de
- Finalmente, el Auto Supremo No
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que todos los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 1, 2, 3
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que este sea
- Manifestó que con el dinero producto de la venta de la propiedad antes indicada, adquirieron
- Citada la demandada, reconvino pretendiendo se declare la ganancialidad del vehículo automotor, marca Volvo, tipo
- La presunción es un razonamiento lógico – critico - valorativo que conduce al juzgador determinar,
- El demandante alega que el dinero con el que se adquirió el bien objeto del
- En atención a todos los antecedentes expuestos se concluye, que Florencio Cossío Montaño mediante Escritura
- En el punto 5 del considerando II, el recurrente observa que no se otorgó el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
