Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada
En este sentido, el Auto de Vista recurrido refiere que la falta de participación del juez en la inspección ocular, “no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, por cuanto dichos actos están plenamente plasmados en las actas, mismas que fueron valoradas en su dimensión, empero tampoco las mismas enervan las conclusiones de las pericias”. Por lo que no se infringe el principio de inmediación debido a que es la juez quien toma en cuenta las pruebas producidas en las audiencias y otras para tener las convicciones para emitir el fallo.
Al margen de lo expuesto, si consideraba que en primera instancia se infringió el principio de inmediación debió solicitar su corrección en primera instancia y no aguardarlo para la fase de impugnación de fondo, estando precluido el reclamo conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
El hecho de que sea un juez el que asume la causa después de culminada la fase de admisión y producción de prueba no quebranta los tres elementos, entre estos la competencia, independencia e imparcialidad, debido a que la parte que no está de acuerdo con el nuevo juez tenía la oportunidad de recusar conforme con el art. 347 del Código Procesal Civil, situación que no se plantea por lo que se convalidó que todos los actos sean válidos.
Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada tiene su relación con materia penal donde efectivamente se tiene la exigencia del cumplimiento del principio de inmediación, siendo un tanto diferente la aplicación de este principio cuando se aplica el Código de Procedimiento Civil abrogado. En referencia al Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero, se trata sobre el juez natural porque los jueces que toman conocimiento de la causa cuentan con los tres elementos como ser la competencia, imparcialidad e independencia
Al margen de lo expuesto, si consideraba que en primera instancia se infringió el principio de inmediación debió solicitar su corrección en primera instancia y no aguardarlo para la fase de impugnación de fondo, estando precluido el reclamo conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
El hecho de que sea un juez el que asume la causa después de culminada la fase de admisión y producción de prueba no quebranta los tres elementos, entre estos la competencia, independencia e imparcialidad, debido a que la parte que no está de acuerdo con el nuevo juez tenía la oportunidad de recusar conforme con el art. 347 del Código Procesal Civil, situación que no se plantea por lo que se convalidó que todos los actos sean válidos.
Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada tiene su relación con materia penal donde efectivamente se tiene la exigencia del cumplimiento del principio de inmediación, siendo un tanto diferente la aplicación de este principio cuando se aplica el Código de Procedimiento Civil abrogado. En referencia al Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero, se trata sobre el juez natural porque los jueces que toman conocimiento de la causa cuentan con los tres elementos como ser la competencia, imparcialidad e independencia
- Partes: María Victoria Macuri c/ Juan Carlos Medrano Claure y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se razonó que: “El autor
- Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir
- III.2. De la acción de mejor derecho propietario
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- III.3. De la valoración de la prueba
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- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.4. Extensión de la nulidad procesal
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, al establecer la tesis de la
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar
- II
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de
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- Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.
