CONSIDERANDO III
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 339, interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo Llano contra el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho seguido por María Victoria Macuri contra los recurrentes; la concesión de 18 de abril saliente a fs. 346; el Auto Supremo de Admisión Nº 585/2019 - RA de 12 de junio cursante de fs. 350 a 352 vta. y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Victoria Macuri mediante su apoderado Edmundo Álvarez Gonzales por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 20, interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho contra Juan Carlos Medrano Claure sosteniendo que es propietario del lote de terreno con una superficie de 300 m2 de su bien inmueble ubicado en la Calle 46, ex – hacienda Achumani, adquirida mediante Escritura Pública Nº 17 de 13 de enero de 2009 registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0139281, en el cual, el demandado procedió a ocupar y cercar mediante muros la extensión de 200 m2 señalando que es de su propiedad y de su esposa, por lo que impetra la tutela pretendida, una vez citado Juan Carlos Medrano Claure se apersonó mediante memorial de fs. 45 a 48, presentando excepción de improponibilidad de la demanda y por escrito de fs. 58 a 61 vta., contestó a la demanda de manera negativa. Asimismo, planteó reconvención de nulidad de documentos por no cumplir con los requisitos de formación de los actos administrativos contemplados en los arts. 23 y 35 incs. a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, cursante de fs. 62 a 63 vta.
2. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, mediante la cual declaró PROBADA en parte la demanda sobre reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto a la declaratoria de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Juan Carlos Medrano Claure, sin costas por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., declarando improbada la acción negatoria, y en su lugar se declaró probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle 46 de la ex - hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0139281, pretendida por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, CONFIRMÁNDOSE en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria.
El Tribunal de alzada sostuvo que al haber declarado probada la pretensión de acción negatoria se cometió un error, pues lo que correspondía es acoger el mejor derecho. Por otro lado, respecto a que demostró el debate de dos propiedades distintas y que solo se valoró la prueba pericial, sin fundamentar sobre el resto de las pruebas, al respecto indicó que se tiene prueba idónea en el estudio pericial que demostró la veracidad de la pretensión de la parte actora, prueba que en ningún momento fue rebatida por otra, pues los alegatos sin prueba solo son simples subjetividades que no pueden enervar las conclusiones llegadas en tal estudio, por lo cual, no corresponde el recurso. Finalmente, señala el Ad quem que la juez que emitió la sentencia no participó en las audiencias, dicha situación no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, pues los mencionados actos se encuentran plasmados en las actas, mismas que fueron valoradas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Juan Carlos Medrano Claure, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó la falta de fundamentación sobre mejor derecho propietario, haciendo mención a los Autos Supremos Nº 1158/2017 de 1 de noviembre y Nº 92/2013 de 7 de marzo, refiriendo el art. 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no fundamentó bajo qué prueba o pruebas aportadas en juicio se demostró que los dos lotes sean los mismos. Además, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada no valoraron que el folio real de la demandante se encuentra registrado bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y presentó planos de ubicación de la Alcaldía de Palca. No fundamentó cuáles son las pruebas que demuestran que se está refiriendo sobre el mismo terreno, no establece de manera clara cuál la prueba que demuestra que se trata del mismo antecedente dominial.
2. Arguyó la falta de fundamentación sobre la acción reivindicatoria existiendo errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que se debe tomar en cuenta los lineamientos de la acción de reivindicación de acuerdo a los Autos Supremos Nº 60/2014 de 11 de marzo, N° 99/2014 de 26 de marzo y Nº 88/2016 de 4 de febrero, por lo que la doctrina y jurisprudencia establecen que no procede la acción reivindicatoria, cuando el demandado presenta título propietario siendo que esta acción de reivindicación procede para oponer contra el poseedor o detentador.
3. Denunció la errónea valoración de la prueba producida en juicio, vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1534, 1453 y 1545 del Código Civil, 330 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por ambas instancias, no se realizó una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrió la demandante. De la misma forma, mencionó a las pruebas que no fueron valoradas por el juez A quo siendo que solo se fundamenta en la prueba pericial. Tampoco se pronunció sobre su pretensión de demanda reconvencional con relación a los planos no cumplirían con los requisitos de forma y citó el Auto Supremo N° 219/2018 de 4 de abril. También, aludió a las pruebas que no fueron valoradas y en especial a la prueba pericial aludiendo al Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.
4. Arguyó la violación al principio de inmediación –contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes- como un derecho humano, debido a que la Juez Fanny Marín Miranda, no participó en la audiencia de inspección ocular de los predios que fue realizada el 14 de abril de 2015, ni en la audiencia de inspección ocular en instalaciones del Gobierno Municipal de Palca, Dirección de Catastro, realizada el 1 de junio de 2015, ambas audiencias llevadas por el Juez Willy Arias, inspección regulada por los arts. 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero y a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 474/2012-R.
Petitorio.
Solicitó en consecuencia revocar el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación por María Victoria Macuri.
Señaló que la decisión del Tribunal Ad quem refiere que el lote perteneciente a la demandante tiene su ubicación sobre el predio ocupado por el demandado, en forma parcial, concluyendo que si bien ambos contendientes tienen derecho propietario sobre dos bienes distintos, empero el recurrente viene poseyendo un inmueble del cual no es propietario, por cuanto el mismo es de dominio de María Victoria Macuri quien tiene prelación de derecho, pues su registro se remonta al 28 de enero de 2009; y del recurrente, al 9 de abril de 2010. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Victoria Macuri mediante su apoderado Edmundo Álvarez Gonzales por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 20, interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho contra Juan Carlos Medrano Claure sosteniendo que es propietario del lote de terreno con una superficie de 300 m2 de su bien inmueble ubicado en la Calle 46, ex – hacienda Achumani, adquirida mediante Escritura Pública Nº 17 de 13 de enero de 2009 registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0139281, en el cual, el demandado procedió a ocupar y cercar mediante muros la extensión de 200 m2 señalando que es de su propiedad y de su esposa, por lo que impetra la tutela pretendida, una vez citado Juan Carlos Medrano Claure se apersonó mediante memorial de fs. 45 a 48, presentando excepción de improponibilidad de la demanda y por escrito de fs. 58 a 61 vta., contestó a la demanda de manera negativa. Asimismo, planteó reconvención de nulidad de documentos por no cumplir con los requisitos de formación de los actos administrativos contemplados en los arts. 23 y 35 incs. a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, cursante de fs. 62 a 63 vta.
2. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, mediante la cual declaró PROBADA en parte la demanda sobre reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto a la declaratoria de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Juan Carlos Medrano Claure, sin costas por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., declarando improbada la acción negatoria, y en su lugar se declaró probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle 46 de la ex - hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0139281, pretendida por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, CONFIRMÁNDOSE en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria.
El Tribunal de alzada sostuvo que al haber declarado probada la pretensión de acción negatoria se cometió un error, pues lo que correspondía es acoger el mejor derecho. Por otro lado, respecto a que demostró el debate de dos propiedades distintas y que solo se valoró la prueba pericial, sin fundamentar sobre el resto de las pruebas, al respecto indicó que se tiene prueba idónea en el estudio pericial que demostró la veracidad de la pretensión de la parte actora, prueba que en ningún momento fue rebatida por otra, pues los alegatos sin prueba solo son simples subjetividades que no pueden enervar las conclusiones llegadas en tal estudio, por lo cual, no corresponde el recurso. Finalmente, señala el Ad quem que la juez que emitió la sentencia no participó en las audiencias, dicha situación no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, pues los mencionados actos se encuentran plasmados en las actas, mismas que fueron valoradas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Juan Carlos Medrano Claure, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó la falta de fundamentación sobre mejor derecho propietario, haciendo mención a los Autos Supremos Nº 1158/2017 de 1 de noviembre y Nº 92/2013 de 7 de marzo, refiriendo el art. 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no fundamentó bajo qué prueba o pruebas aportadas en juicio se demostró que los dos lotes sean los mismos. Además, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada no valoraron que el folio real de la demandante se encuentra registrado bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y presentó planos de ubicación de la Alcaldía de Palca. No fundamentó cuáles son las pruebas que demuestran que se está refiriendo sobre el mismo terreno, no establece de manera clara cuál la prueba que demuestra que se trata del mismo antecedente dominial.
2. Arguyó la falta de fundamentación sobre la acción reivindicatoria existiendo errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que se debe tomar en cuenta los lineamientos de la acción de reivindicación de acuerdo a los Autos Supremos Nº 60/2014 de 11 de marzo, N° 99/2014 de 26 de marzo y Nº 88/2016 de 4 de febrero, por lo que la doctrina y jurisprudencia establecen que no procede la acción reivindicatoria, cuando el demandado presenta título propietario siendo que esta acción de reivindicación procede para oponer contra el poseedor o detentador.
3. Denunció la errónea valoración de la prueba producida en juicio, vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1534, 1453 y 1545 del Código Civil, 330 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por ambas instancias, no se realizó una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrió la demandante. De la misma forma, mencionó a las pruebas que no fueron valoradas por el juez A quo siendo que solo se fundamenta en la prueba pericial. Tampoco se pronunció sobre su pretensión de demanda reconvencional con relación a los planos no cumplirían con los requisitos de forma y citó el Auto Supremo N° 219/2018 de 4 de abril. También, aludió a las pruebas que no fueron valoradas y en especial a la prueba pericial aludiendo al Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.
4. Arguyó la violación al principio de inmediación –contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes- como un derecho humano, debido a que la Juez Fanny Marín Miranda, no participó en la audiencia de inspección ocular de los predios que fue realizada el 14 de abril de 2015, ni en la audiencia de inspección ocular en instalaciones del Gobierno Municipal de Palca, Dirección de Catastro, realizada el 1 de junio de 2015, ambas audiencias llevadas por el Juez Willy Arias, inspección regulada por los arts. 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero y a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 474/2012-R.
Petitorio.
Solicitó en consecuencia revocar el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación por María Victoria Macuri.
Señaló que la decisión del Tribunal Ad quem refiere que el lote perteneciente a la demandante tiene su ubicación sobre el predio ocupado por el demandado, en forma parcial, concluyendo que si bien ambos contendientes tienen derecho propietario sobre dos bienes distintos, empero el recurrente viene poseyendo un inmueble del cual no es propietario, por cuanto el mismo es de dominio de María Victoria Macuri quien tiene prelación de derecho, pues su registro se remonta al 28 de enero de 2009; y del recurrente, al 9 de abril de 2010. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria
- Partes: María Victoria Macuri c/ Juan Carlos Medrano Claure y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se razonó que: “El autor
- Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir
- III.2. De la acción de mejor derecho propietario
- “Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En el principio de comunidad: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende,
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.4. Extensión de la nulidad procesal
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, al establecer la tesis de la
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar
- II
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de
- A continuación, se resuelven los agravios planteados por los recurrentes en su recurso de casación
- Por otra parte, con relación al lote de Juan Carlos Medrano a fs
- De acuerdo al informe pericial, una vez efectuada la comparación de las coordenadas de los
- En este sentido, tal como se observa en el plano a fs
- En este contexto, al verificar que el lote de terreno está siendo ocupado por el
- En cuanto a la fotocopia del Informe DCAT N° 072/2012 de 12 octubre, cursante a
- Las declaraciones testificales de Marcelino Alejandro Mita Barco y Francisco Javier Carvajal Lascano cursante de
- De obrados se tiene que la demanda ingresa al Juzgado Noveno de Instrucción Civil a
- Por lo señalado, se establece que la juez mencionada dicta la sentencia sin haber participado
- Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.
