Auto Supremo AS/0966/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2019

Fecha: 24-Sep-2019

De obrados se tiene que la demanda ingresa al Juzgado Noveno de Instrucción Civil a

El informe de Derechos Reales cursante a fs. 216 donde se aprecia la tradición sobre la propiedad objeto de la litis de Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo de Medrano, no se la valora debido a que como su lote de terreno está en otro lugar, distante al lote del litigio donde se efectuaron construcciones conforme a la pericia.
El Certificado N° ACH. 1-40/10 de 12 de enero de 2011 cursante a fs. 217, refiere que la propiedad del demandado se encuentra en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca. Esta prueba no es relevante debido a que la ubicación municipal del lote no es motivo de debate.
En cuanto al Certificado de Registro Catastral saliente de fs. 318 a 319, este documento no se considera en primera instancia ni segunda. No existe acto de comunicación a la actora sobre dicho documento por lo que no se ingresa considerar el mismo.
Del análisis de las pruebas se puede establecer que la prueba esencial y decisiva considerada a efectos de la definición es la pericial de fs. 86 a 99 y su anexo de fs. 100 a 115, debido a que permite establecer que los lotes en debate se encuentran situados en distintos lugares no existiendo sobreposición total ni parcial según las coordenadas conforme al plano a fs. 107, en el cual se basa en el plano a fs. 35 y el trabajo de campo efectuado por los peritos.
En la presente causa se procede a la valoración de la prueba conforme señala el Auto Supremo N° 219/2018 de 4 de abril y la doctrina aplicable destacada en el apartado III.3. Por otra, con relación a los Autos Supremos N° 275/2014 de 2 de junio y N° 275/2014 de 2 de junio, señala que no son aplicables debido a que no se comprueba y ni califica como ilícitos los documentos presentados por la parte demandante y no fueron declarados falsos, ya que dicha nulidad tiene su propia forma de proceder.
Finalmente, las pruebas apreciadas supra no son relevantes para cambiar la decisión asumida, no existiendo otras pruebas trascendentes producidas en el desarrollo del proceso. En este sentido efectuada la valoración correspondiente no se advierte vulneración de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1296 y 1534 del Código Civil.
Al margen de lo señalado existiendo otras pruebas que son conducentes a la probanza de la reconvención del demandado con referencia a los documentos a fs. 7, 8, 9 y 10, siendo las siguientes: Fotocopia de Resolución Municipal N° 005/2010 de fs. 37 a 39, Informe de DCAT N° 072/12 de 12 de octubre de 2012 a fs. 44, Informe UCAT 032/15 de 4 de mayo de 2015 cursante a fs. 199, Informe GAMP-INF-RRHH/N° 051/2015 de 12 de mayo de 2015 saliente de fs. 200 a 201, Informe GAMP-INF-RRHH/N° 051/2015 de 14 de mayo de 2015 de fs. 203 a 204 y la inspección ocular de fs. 206 a 213, llevada a cabo en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca.
Respecto a la reconvención en los términos planteados sobre la nulidad de las pruebas entre estos el plano de la parte demandante. Dicho trámite corresponde por la vía administrativa no siendo viable conforme dispone el art. 69 de la Ley N° 025 y el art. 12 del Código Procesal Civil, por lo que le está permitido al juez ordinario en lo civil abrir competencia para cuestiones administrativas.
En el proceso presente se tramita sin competencia la reconvención del demandado, siendo la primera verificación que debió realizar el juez A quo, por lo que, al admitir la misma, procedió indebidamente. En este sentido, en mérito del art. 109 del Código Procesal Civil, corresponde dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda reconvencional a fs. 64, el punto 10 del Considerando II y la parte dispositiva referente a la reconvención en la sentencia de fs. 286 a 290 vta. y tampoco se consideran las pruebas conducentes a probar la reconvención. Por lo que, al no contar con la competencia el juez en lo civil, corresponde anular parcialmente el proceso conforme se desarrolla en la doctrina aplicable en el apartado III.4, debiendo la parte demandada activar el mecanismo tutelar acorde a lo que pretende, pues en el fundamento jurídico de su reconvención cuestiona documentos administrativos en los que alude que fueron obtenidos, sin el procedimiento previsto en la ley del procedimiento administrativo, caso para el cual deberá verificar el sistema administrativo municipal y considerar si los documentos de origen municipal revisten la calidad de acto administrativo, a fin de impugnar en sede jurisdiccional del proceso contencioso conforme al art. 3 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, o en su defecto si considera que los documentos municipales o alguno de los que cuestiona su validez solo constituyen hechos administrativos y generan pronunciamiento del ente municipal (acto administrativo) a efecto de impugnar dicho pronunciamiento en sede jurisdiccional del proceso contencioso.
4. Respecto a la violación del principio de inmediación como derecho humano, debido a que la Juez Fanny Marín Miranda, no participó en la audiencia de inspección ocular de los predios el 14 de abril de 2015, ni en audiencia de inspección ocular en instalaciones del Gobierno Municipal de Palca en la Dirección de Catastro del 1 de junio de 2015, ambas audiencias se llevaron con la presencia del Juez Adán Willy Arias Aguilar, inspección regulada por los arts. 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo se menciona el Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero y la Sentencia Constitucional N° 474/2012-R.
De obrados se tiene que la demanda ingresa al Juzgado Noveno de Instrucción Civil a cargo del Juez Adán Willy Arias Aguilar, quien el 8 de noviembre de 2013 admite la demanda, cursante a fs. 20 vta. Asimismo, es el mismo juez quien está presente en la audiencia de inspección ocular saliente de fs. 151 a 176, llevada a cabo el 14 de abril de 2015, como también se encuentra la autoridad jurisdiccional, tal como se tiene del acta de audiencia de inspección ocular de 1 de junio de 2015, en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, cursante de fs. 206 a 213. Desde el 17 de octubre de 2016 a fs. 246 vta., la causa se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 24 a cargo de la Juez Fanny L. Marín Miranda, y es esta autoridad quien emite la sentencia el 25 de septiembre de 2017 cursante a fs. 286 a 290 vta