Auto Supremo AS/0966/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2019

Fecha: 24-Sep-2019

El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar

Asimismo corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, disposición que conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 tuvo vigencia el 6 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se aplica la referida disposición en relación con lo dispuesto en los arts. 270 al 278 relativos a la tramitación del recurso de casación y los arts. 219 al 221 del mismo cuerpo legal en relación a la formas de resolución el Auto Supremo. De acuerdo a lo expuesto se tiene el art. 220.III de la Ley Nº 439, en el cual señala las formas de emisión del Auto Supremo y refiere lo siguiente “III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley. 2. En el segundo caso, cuando: a) Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida…”, describe las categorías de una resolución anulatoria, entre ellas la que tiene efecto repositorio y la que no tiene efecto repositorio, describiendo hipotéticos para la adopción de uno u otro efecto; así señala que en caso de que el Auto de vista hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, se aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita, y en caso de que la misma sea independiente del resto de las decisiones, se aplica dicha nomenclatura jurídica de anulación parcial del Auto de Vista siempre y cuando la misma tenga carácter independiente del resto de los actos.”
El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109 del Código Procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos