En este contexto, al verificar que el lote de terreno está siendo ocupado por el
La parte demandada en su memorial de fs. 118 a 119 vta., efectúa sus observaciones sobre el informe pericial, rechazando por carecer de objetividad sin acompañar prueba que las justifiquen y menciona el principio de verdad material, sin embargo, no solicita aclaraciones y ampliaciones de parte del perito conforme al art. 440.II del Código de Procedimiento Civil, y además al tener las dudas fundadas tuvo la oportunidad de solicitar un nuevo peritaje, empero, la parte demandada no efectúa ningún acto procesal tendiente a producir un nuevo dictamen pericial o en su caso solicitando las ampliaciones respectivas habiendo perdido la posibilidad de producir la prueba.
Por lo que, la prueba pericial mencionada es valorada en el Auto de Vista llegando a la conclusión de que: “Si bien ambos contendientes tienen derecho propietario sobre dos inmuebles distintos, empero el recurrente viene poseyendo un inmueble del cual no es propietario”. Esta apreciación está conforme con los arts. 1331 y 1286 del Código Civil, no se encontró irregularidad.
Ambas partes cuentan con su derecho propietario registrado en Derechos Reales no siendo imprescindible que esté inscrita en La Paz o en Palca y además según la pericia efectuada no se sobreponen en cuanto a la ubicación geográfica sino son distantes entre sí.
Tampoco se vulneran los Autos Supremos N° 1158/2017 de 1 de noviembre y N° 92/2013 de 7 de marzo, porque se adecúan a otros casos donde es necesario cotejar la cadena dominial de ambos propietarios no correspondiendo a los elementos fácticos analizados en la presente causa.
De todo lo señalado se establece que el Auto de Vista recurrido efectúa el análisis correspondiente de la prueba esencial y decisiva del proceso en conformidad con el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil aplicable en ese entonces, al tomar en cuenta la pericia para decidir la causa, siendo innecesario ingresar a cotejar la cadena dominial ante la certeza de que las superficies de los dos inmuebles se encuentran separadas. Por lo que se cuenta con la fundamentación suficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 1545 del Código Civil.
2. En relación con la falta de fundamentación sobre la acción de reivindicación arguyó que existe errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que se debe tomar en cuenta los lineamientos de la acción de reivindicación de acuerdo a los Autos Supremos N° 60/2014 de 11 de marzo, N° 99/2014 de 26 de marzo y N° 88/2016 de 4 de febrero ya que la doctrina y jurisprudencia establecen que no procede la acción de reivindicación, cuando el demandado presenta título propietario ya que la acción de reivindicación solo es, para oponerla contra el poseedor o detentador.
En la presente causa el Auto de Vista recurrido resolvió revocar parcialmente la Sentencia N° 485/2017 de 25 de septiembre declarando improbada la acción negatoria y en su lugar declarar probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle N° 46 de la ex hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, pretendido por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, confirmándose en lo demás la sentencia.
En este contexto, al verificar que el lote de terreno está siendo ocupado por el demandado y tomando en cuenta que la reivindicación es una acción relativa al derecho de propiedad, tal como el mejor derecho propietario, con la finalidad de proceder a la recuperación del bien inmueble en su totalidad es viable conceder la reivindicación conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.2 de la presente resolución
Por lo que, la prueba pericial mencionada es valorada en el Auto de Vista llegando a la conclusión de que: “Si bien ambos contendientes tienen derecho propietario sobre dos inmuebles distintos, empero el recurrente viene poseyendo un inmueble del cual no es propietario”. Esta apreciación está conforme con los arts. 1331 y 1286 del Código Civil, no se encontró irregularidad.
Ambas partes cuentan con su derecho propietario registrado en Derechos Reales no siendo imprescindible que esté inscrita en La Paz o en Palca y además según la pericia efectuada no se sobreponen en cuanto a la ubicación geográfica sino son distantes entre sí.
Tampoco se vulneran los Autos Supremos N° 1158/2017 de 1 de noviembre y N° 92/2013 de 7 de marzo, porque se adecúan a otros casos donde es necesario cotejar la cadena dominial de ambos propietarios no correspondiendo a los elementos fácticos analizados en la presente causa.
De todo lo señalado se establece que el Auto de Vista recurrido efectúa el análisis correspondiente de la prueba esencial y decisiva del proceso en conformidad con el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil aplicable en ese entonces, al tomar en cuenta la pericia para decidir la causa, siendo innecesario ingresar a cotejar la cadena dominial ante la certeza de que las superficies de los dos inmuebles se encuentran separadas. Por lo que se cuenta con la fundamentación suficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 1545 del Código Civil.
2. En relación con la falta de fundamentación sobre la acción de reivindicación arguyó que existe errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que se debe tomar en cuenta los lineamientos de la acción de reivindicación de acuerdo a los Autos Supremos N° 60/2014 de 11 de marzo, N° 99/2014 de 26 de marzo y N° 88/2016 de 4 de febrero ya que la doctrina y jurisprudencia establecen que no procede la acción de reivindicación, cuando el demandado presenta título propietario ya que la acción de reivindicación solo es, para oponerla contra el poseedor o detentador.
En la presente causa el Auto de Vista recurrido resolvió revocar parcialmente la Sentencia N° 485/2017 de 25 de septiembre declarando improbada la acción negatoria y en su lugar declarar probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle N° 46 de la ex hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, pretendido por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, confirmándose en lo demás la sentencia.
En este contexto, al verificar que el lote de terreno está siendo ocupado por el demandado y tomando en cuenta que la reivindicación es una acción relativa al derecho de propiedad, tal como el mejor derecho propietario, con la finalidad de proceder a la recuperación del bien inmueble en su totalidad es viable conceder la reivindicación conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.2 de la presente resolución
- Partes: María Victoria Macuri c/ Juan Carlos Medrano Claure y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se razonó que: “El autor
- Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir
- III.2. De la acción de mejor derecho propietario
- “Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En el principio de comunidad: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende,
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.4. Extensión de la nulidad procesal
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, al establecer la tesis de la
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar
- II
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de
- A continuación, se resuelven los agravios planteados por los recurrentes en su recurso de casación
- Por otra parte, con relación al lote de Juan Carlos Medrano a fs
- De acuerdo al informe pericial, una vez efectuada la comparación de las coordenadas de los
- En este sentido, tal como se observa en el plano a fs
- En este contexto, al verificar que el lote de terreno está siendo ocupado por el
- En cuanto a la fotocopia del Informe DCAT N° 072/2012 de 12 octubre, cursante a
- Las declaraciones testificales de Marcelino Alejandro Mita Barco y Francisco Javier Carvajal Lascano cursante de
- De obrados se tiene que la demanda ingresa al Juzgado Noveno de Instrucción Civil a
- Por lo señalado, se establece que la juez mencionada dicta la sentencia sin haber participado
- Con relación a la Sentencia Constitucional N° 474/2012 – R y de la revisión efectuada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.
