Auto Supremo AS/0966/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En cuanto a la fotocopia del Informe DCAT N° 072/2012 de 12 octubre, cursante a

En ese orden de ideas, el Tribunal Ad quem al revocar la decisión de la juez A quo aclaró fundamentando en el Considerando II.2 del Auto de Vista donde realizó la explicación sobre la acción negatoria y el mejor derecho propietario, que para sustentar su decisión señaló: “el mejor derecho propietario tiene la propia extensión de la acción reivindicatoria (…) pues la misma señala que si el demandado resiste la pretensión con el argumento de ser propietario, el Juez deberá establecer antes la reivindicación, el mejor derecho…”. Por lo que, no se advierte errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque de manera correcta se decide en el fondo por el mejor derecho propietario para lo cual se cotejan los documentos de propiedad de ambas partes como punto de partida en la valoración de la prueba.
Finalmente, en los Autos Supremos N° 60/2014 de 11 de marzo y N° 88/2016 de 4 de febrero, la demanda de reivindicación va dirigida contra el poseedor o detentador, en cambio cuando se torna compleja la reivindicación cuando ambas partes tienen títulos se procede en primer orden con la compulsa de mejor derecho propietario tal como señala el Auto Supremo N° 99/2014 de 26 de marzo. En este examen de los precedentes no se verifica vulneración a estos lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia aplicados en la presente causa.
3. En cuanto a la errónea valoración de la prueba producida en juicio, vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1534, 1453 y 1545 del Código Civil, 330 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no se tomaron en cuenta por ambas instancias y no se realizaron una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurre la demandante. De la misma forma, menciona a las pruebas que no fueron valoradas por el juez A quo solo se fundamentó en la prueba pericial. Tampoco se pronunció sobre su pretensión de demanda reconvencional con relación a los planos no cumplirían con los requisitos de forma y citó el Auto Supremo N° 219/2018 de 4 de abril. También, aludió a las pruebas que no fueron valoradas y en especial de la prueba pericial aludiendo al Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.
Ante el reclamo efectuado sobre las pruebas no valoradas en cuanto al Folio Real (fs. 33) y la Escritura Pública N° 170/2010 de 7 de abril, se verifica que cotejados los documentos Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo de Medrano tienen la calidad de propietarios de un inmueble, si bien señala la superficie de 300 m2, empero estos documentos no refieren el lugar exacto donde se encuentra desde el punto de vista técnico como tampoco indica las colindancias.
Respecto a la fotocopia de la Ordenanza Municipal N° 05/2010 de 26 de agosto de 2010 (fs. 37 a 39) que en su artículo cuarto indica: “…solo tendrán valor legal una vez que hayan sido visados por la Dirección de Catastro, (…) no serán reconocidos por el Gobierno Municipal de Palca tendrán valor alguno…”. Empero, el peritaje efectuado tiene como base de sustento el documento de la parte demandada debidamente legalizado el 19 de enero de 2011 por el Municipio de Palca cursante a fs. 35 y además de datos provenientes de la ocupación física mediante la construcción efectuada por el demandado en el lote objeto de la litis.
En cuanto a la fotocopia del Informe DCAT N° 072/2012 de 12 octubre, cursante a fs. 44 de obrados, no es una prohibición expresa para la actora, María Victoria Macuri