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e)Respecto a la acción negatoria.
Al acreditar el demandado tener título de propiedad, no corresponde declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, al no ser la acción negatoria la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, más cuando la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, lo cual opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, por lo que cuando el titular como en el presente caso demuestra su derecho propietario y ser titular de ese derecho esta acción no puede ser acogida.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, con los siguientes fundamentos:
a)La demandante demostró ser legítima propietaria del bien en contraposición al demandado que no se encuentra ocupando el terreno objeto de la litis, si no que el mismo está ocupado por inquilinos que puso el demandado, según se estableció en audiencia de inspección judicial (fs. 514 vta).
b)Los demandados no tienen el derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que éstos estén registrados en Derechos Reales.
c)Invocando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 122/2012 de 17 de mayo, 588/2014 de 17 de octubre y 618/2014 de 30 de octubre, concluye que, en el caso de autos, el A quo con base en los documentos que cursan en el expediente, valoraron las pruebas de cargo y descargo, otorgando la tutela a la demandante porque el registro público de su derecho propietario es anterior al del demandado.
d)En cuanto a la vulneración de los arts. 119, 117 y 115 de la CPE, primero, porque en la audiencia su persona estaba sin abogado y por ello debía suspender la audiencia; segundo, porque no se le dejó producir la prueba presentada y ofrecida; y tercero, porque la sentencia declara probada la reivindicación sin haber sido demandada.
Primero, por regla general las audiencias preliminar y complementaria no pueden suspenderse, salvo la audiencia preliminar por una sola vez ante la inasistencia de una de las partes, atribuibles a razón de fuerza mayor insuperable, entonces no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, aspectos que las partes deben prever en función al principio dispositivo que rige el proceso civil.
Segundo, no es evidente el reclamo, toda vez que el juez a momento de resolver la causa, valoró toda la prueba documental de cargo y descargo que cursa en el proceso en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a la recepción de la prueba a fs. 441, es intrascendente pues no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 a fs. 22, frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y su registro en DDRR el 28 de abril de 2011 a fs. 36 y 51, cuando dicho bien le pertenecía a Lilian del Rosario Jerez Paravicini, adquirido mediante Escritura Pública N° 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en DDRR bajo Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009.
Tercero, de la lectura de la demanda, la actora demandó la reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en DDRR; habiéndose declarado probada la acción de reivindicación, los efectos de dicha pretensión son la desocupación y entrega del bien a la parte victoriosa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mario Suarez Sejas, solicita a este Tribunal, ANULAR la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
1.Vulneración del art. 270.I del CPC con relaciona a lo dispuesto en el art. 1289.I del CC.
Señala, que en el memorial de respuesta a la demanda, hizo referencia a que la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, otorgada por el Notario Juan José Ramírez, carece de elementos esenciales, pues en dicho documento NO existe la firma del fedatario y mucho menos de la vendedora, aspecto sostenido en la literal a fs. 441 que habría sido ignorado deliberadamente por las autoridades de instancia
Al acreditar el demandado tener título de propiedad, no corresponde declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, al no ser la acción negatoria la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, más cuando la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, lo cual opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, por lo que cuando el titular como en el presente caso demuestra su derecho propietario y ser titular de ese derecho esta acción no puede ser acogida.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, con los siguientes fundamentos:
a)La demandante demostró ser legítima propietaria del bien en contraposición al demandado que no se encuentra ocupando el terreno objeto de la litis, si no que el mismo está ocupado por inquilinos que puso el demandado, según se estableció en audiencia de inspección judicial (fs. 514 vta).
b)Los demandados no tienen el derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que éstos estén registrados en Derechos Reales.
c)Invocando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 122/2012 de 17 de mayo, 588/2014 de 17 de octubre y 618/2014 de 30 de octubre, concluye que, en el caso de autos, el A quo con base en los documentos que cursan en el expediente, valoraron las pruebas de cargo y descargo, otorgando la tutela a la demandante porque el registro público de su derecho propietario es anterior al del demandado.
d)En cuanto a la vulneración de los arts. 119, 117 y 115 de la CPE, primero, porque en la audiencia su persona estaba sin abogado y por ello debía suspender la audiencia; segundo, porque no se le dejó producir la prueba presentada y ofrecida; y tercero, porque la sentencia declara probada la reivindicación sin haber sido demandada.
Primero, por regla general las audiencias preliminar y complementaria no pueden suspenderse, salvo la audiencia preliminar por una sola vez ante la inasistencia de una de las partes, atribuibles a razón de fuerza mayor insuperable, entonces no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, aspectos que las partes deben prever en función al principio dispositivo que rige el proceso civil.
Segundo, no es evidente el reclamo, toda vez que el juez a momento de resolver la causa, valoró toda la prueba documental de cargo y descargo que cursa en el proceso en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a la recepción de la prueba a fs. 441, es intrascendente pues no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 a fs. 22, frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y su registro en DDRR el 28 de abril de 2011 a fs. 36 y 51, cuando dicho bien le pertenecía a Lilian del Rosario Jerez Paravicini, adquirido mediante Escritura Pública N° 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en DDRR bajo Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009.
Tercero, de la lectura de la demanda, la actora demandó la reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en DDRR; habiéndose declarado probada la acción de reivindicación, los efectos de dicha pretensión son la desocupación y entrega del bien a la parte victoriosa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mario Suarez Sejas, solicita a este Tribunal, ANULAR la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
1.Vulneración del art. 270.I del CPC con relaciona a lo dispuesto en el art. 1289.I del CC.
Señala, que en el memorial de respuesta a la demanda, hizo referencia a que la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, otorgada por el Notario Juan José Ramírez, carece de elementos esenciales, pues en dicho documento NO existe la firma del fedatario y mucho menos de la vendedora, aspecto sostenido en la literal a fs. 441 que habría sido ignorado deliberadamente por las autoridades de instancia
- Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en
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- El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos
- Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del
- c)Respecto a la acción de daños y perjuicios
- d)Respecto a la acción de nulidad
- -Nulidad de adjudicación municipal
- -Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales
- Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la
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- En suma, al no ser el proceso valido, conlleva la nulidad del mismo, ya que
- Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares,
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- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre el principio de unidad de la prueba
- José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que
- Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al
- Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto
- Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, para establecer el derecho propietario de la demandante, el A quo, no
- Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de
- El art
- Por otra parte, conforme al acta de Audiencia Preliminar (fs
- Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
