Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de
Si bien el título presentado por el recurrente a momento de plantear la demanda reconvencional, corresponde a la escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro cursante de fs. 52 a 53, no es menos cierto, que al apersonarse los representantes de dicho municipio a la audiencia preliminar, manifestaron que la “…alcaldía de puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicaciones pasadas así como no existe la adjudicación conforme cursan en obrados, nos encontramos presente en audiencia para evidenciar que no se cause algún tipo de perjuicio al municipio…”; y al no haberse rebatido estos argumentos con la presentación de prueba pertinente que demuestre que el ente edil otorgó en adjudicación el bien en litigio, no puede declinarse la competencia a la vía contenciosa administrativa, ya que ello vulneraria el debido proceso.
CONCLUSIONES
Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de marzo, estableció que “…incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”; de igual forma, el AS Nº 162/2015 de 10 de marzo, afirmó que“…la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”; en conclusión, al no haber cumplido el recurrente con la respectiva carga de la prueba, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Mario Suarez Cejas y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
CONCLUSIONES
Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de marzo, estableció que “…incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”; de igual forma, el AS Nº 162/2015 de 10 de marzo, afirmó que“…la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”; en conclusión, al no haber cumplido el recurrente con la respectiva carga de la prueba, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Mario Suarez Cejas y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en
- 1
- El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos
- Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del
- c)Respecto a la acción de daños y perjuicios
- d)Respecto a la acción de nulidad
- -Nulidad de adjudicación municipal
- -Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales
- Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la
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- En suma, al no ser el proceso valido, conlleva la nulidad del mismo, ya que
- Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares,
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- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre el principio de unidad de la prueba
- José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que
- Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al
- Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto
- Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, para establecer el derecho propietario de la demandante, el A quo, no
- Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de
- El art
- Por otra parte, conforme al acta de Audiencia Preliminar (fs
- Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
