Auto Supremo AS/1011/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de

En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado ; por otra parte, el principio de utilidad, exige que solo sean admitidos, o incorporados de oficio, aquellos medios probatorios que apresten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar investigar o verificar ; en ese marco el Ad quem, estableció respecto a la literal a fs. 441, “…al ser intrascendente no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario; del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 (fs. 22), frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y registrado en derechos reales en fecha 28 de abril de 2011 (fs. 36 y 51), cuando dicho bien inmueble le pertenecía a la Sra. Lilian del Rosario Jerez Paravicini adquirido mediante Escritura Pública Nº 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en Derechos Reales bajo el Folio Computarizado Nº 0115120 y actual Matrícula Computarizada Nº 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009, entretanto esté vigente.”; en suma, para que una prueba sea admitida en el proceso debe ser relevante, sino es relevante, es inútil para la determinación de los hechos en el proceso , y en este caso, si la literal a fs. 441, no fue considerada por ser declarada intrascendente, se debió a que con la misma se pretendía afectar el contenido propio de la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, literal que no demuestra causal alguna por la cual tenga que declararse nula la escritura pública.
2.En cuanto a la vulneración del art. 1. Nums. 2) legalidad, 13) Igualdad procesal), y art. 4 del CPC, vinculado a los arts. 115.II, 119.I (debido proceso, a la defensa) y, 120 num.1) (toda persona tiene derecho a ser oída), y art. 8.I anama quilla, II Igualdad de oportunidad, de la CPE.
Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de su abogado, empero el Tribunal de apelación, señaló que la misma no tiene asidero legal pues no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del abogado es fundamental, pues es una garantía procesal del debido proceso plasmado en el art. 115.II de la CPE; por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto