Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de
En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado ; por otra parte, el principio de utilidad, exige que solo sean admitidos, o incorporados de oficio, aquellos medios probatorios que apresten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar investigar o verificar ; en ese marco el Ad quem, estableció respecto a la literal a fs. 441, “…al ser intrascendente no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario; del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 (fs. 22), frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y registrado en derechos reales en fecha 28 de abril de 2011 (fs. 36 y 51), cuando dicho bien inmueble le pertenecía a la Sra. Lilian del Rosario Jerez Paravicini adquirido mediante Escritura Pública Nº 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en Derechos Reales bajo el Folio Computarizado Nº 0115120 y actual Matrícula Computarizada Nº 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009, entretanto esté vigente.”; en suma, para que una prueba sea admitida en el proceso debe ser relevante, sino es relevante, es inútil para la determinación de los hechos en el proceso , y en este caso, si la literal a fs. 441, no fue considerada por ser declarada intrascendente, se debió a que con la misma se pretendía afectar el contenido propio de la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, literal que no demuestra causal alguna por la cual tenga que declararse nula la escritura pública.
2.En cuanto a la vulneración del art. 1. Nums. 2) legalidad, 13) Igualdad procesal), y art. 4 del CPC, vinculado a los arts. 115.II, 119.I (debido proceso, a la defensa) y, 120 num.1) (toda persona tiene derecho a ser oída), y art. 8.I anama quilla, II Igualdad de oportunidad, de la CPE.
Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de su abogado, empero el Tribunal de apelación, señaló que la misma no tiene asidero legal pues no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del abogado es fundamental, pues es una garantía procesal del debido proceso plasmado en el art. 115.II de la CPE; por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto
2.En cuanto a la vulneración del art. 1. Nums. 2) legalidad, 13) Igualdad procesal), y art. 4 del CPC, vinculado a los arts. 115.II, 119.I (debido proceso, a la defensa) y, 120 num.1) (toda persona tiene derecho a ser oída), y art. 8.I anama quilla, II Igualdad de oportunidad, de la CPE.
Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de su abogado, empero el Tribunal de apelación, señaló que la misma no tiene asidero legal pues no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del abogado es fundamental, pues es una garantía procesal del debido proceso plasmado en el art. 115.II de la CPE; por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto
- Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en
- 1
- El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos
- Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del
- c)Respecto a la acción de daños y perjuicios
- d)Respecto a la acción de nulidad
- -Nulidad de adjudicación municipal
- -Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales
- Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la
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- En suma, al no ser el proceso valido, conlleva la nulidad del mismo, ya que
- Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares,
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- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre el principio de unidad de la prueba
- José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que
- Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al
- Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto
- Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, para establecer el derecho propietario de la demandante, el A quo, no
- Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de
- El art
- Por otra parte, conforme al acta de Audiencia Preliminar (fs
- Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
