Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del
Asimismo, la demandante demostró que su derecho propietario recae sobre el inmueble en la litis, cumpliendo con el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la determinación y o singularización de la cosa que se pretende.
-La posesión del demandado.
Mario Suarez Sejas, tiene derecho propietario registrado en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133, el mismo que deriva de una adjudicación municipal registrada el 28 de abril de 2011, empero al no producir prueba adicional que demuestre su legítimo derecho propietario, de ninguna manera puede oponerse a los documentos públicos de la demandante, más cuando de la audiencia de inspección judicial, se establece que el demandado no vive en el bien, habiendo ingresado terceros con los que tiene suscrito contratos de alquiler, no habiéndose acreditado que este se encuentre en posesión del inmueble; además, a su derecho propietario por adjudicación municipal de 28 de abril de 2011, le precede el de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, de 2 de mayo de 1998, afectando un derecho propietario que consolidado con antelación y por tanto oponible a terceros, presumiéndose la mala fe en la posesión, lo cual hace ilegal la ocupación provocando la desposesión de la demandante.
b)Respecto a la acción de mejor derecho propietario.
Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del Rosario Jerez Paravicini y la segunda por Adjudicación Municipal, sin embargo, el registro en las oficinas de DDRR es distinto en cuanto a tiempo y espacio, de cuya prelación se tiene que quien registró primero su derecho propietario es Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño el 02 de abril de 2009, y en segunda instancia Mario Suarez Sejas el 28 de abril de 2011
-La posesión del demandado.
Mario Suarez Sejas, tiene derecho propietario registrado en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133, el mismo que deriva de una adjudicación municipal registrada el 28 de abril de 2011, empero al no producir prueba adicional que demuestre su legítimo derecho propietario, de ninguna manera puede oponerse a los documentos públicos de la demandante, más cuando de la audiencia de inspección judicial, se establece que el demandado no vive en el bien, habiendo ingresado terceros con los que tiene suscrito contratos de alquiler, no habiéndose acreditado que este se encuentre en posesión del inmueble; además, a su derecho propietario por adjudicación municipal de 28 de abril de 2011, le precede el de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, de 2 de mayo de 1998, afectando un derecho propietario que consolidado con antelación y por tanto oponible a terceros, presumiéndose la mala fe en la posesión, lo cual hace ilegal la ocupación provocando la desposesión de la demandante.
b)Respecto a la acción de mejor derecho propietario.
Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del Rosario Jerez Paravicini y la segunda por Adjudicación Municipal, sin embargo, el registro en las oficinas de DDRR es distinto en cuanto a tiempo y espacio, de cuya prelación se tiene que quien registró primero su derecho propietario es Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño el 02 de abril de 2009, y en segunda instancia Mario Suarez Sejas el 28 de abril de 2011
- Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en
- 1
- El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos
- Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del
- c)Respecto a la acción de daños y perjuicios
- d)Respecto a la acción de nulidad
- -Nulidad de adjudicación municipal
- -Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales
- Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la
- 3
- En suma, al no ser el proceso valido, conlleva la nulidad del mismo, ya que
- Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares,
- 2
- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre el principio de unidad de la prueba
- José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que
- Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al
- Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto
- Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, para establecer el derecho propietario de la demandante, el A quo, no
- Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de
- El art
- Por otra parte, conforme al acta de Audiencia Preliminar (fs
- Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
