Auto Supremo AS/0100/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En ese entendido, como bien lo manifestó el Tribunal de Sentencia, aplicando el principio de


Ante los acontecimientos desarrollados en juicio oral, efectivamente se pudo observar que en el debate se incluyó como parte de los hechos probados, no sólo la transferencia realizada a Jesús Daniel Conde Vacaflor, sino también a Silvia Villavicencio por intermedio de su apoderada Celia Villavicencio Fernández, surgiendo de esa forma una manifestación propia del principio de verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180 par. I, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales a aquella verdad que corresponde a la realidad, dejando atrás cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos sobre el criterio del juzgador para definir derechos y/u obligaciones, dando lugar a una decisión justa que responda a los principios, valores y principios éticos consagrados en la Constitución, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos en dar aplicación, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; y, para ello, los mecanismos procesales y formales previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes Constitucionales, como es el de otorgar la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, con la finalidad de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal, conforme lo ha sostenido la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio, que indicó: “….el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. En el mismo sentido lo definió la Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre.

En ese entendido, como bien lo manifestó el Tribunal de Sentencia, aplicando el principio de verdad material, se llegó a evidenciar que los acusados habrían realizado una segunda transferencia del mismo inmueble, lo que se llegó a comprobar por diferentes medios probatorios (Inspección Ocular, Testifical), así también se constató que tal aspecto fue abordado tanto por la acusación particular, como por la propia defensa de los acusados, quienes no impugnaron de ninguna forma la prueba ofrecida por la acusación como la testifical de Celia Villavicencio Fernández, su Intervención en Audiencia de Inspección Ocular, así como el interrogatorio desarrollado a Estela Maldonado Rivero, donde se advirtió de dicho suceso y ante ello, el Tribunal de juicio no podía obviar durante su valoración tal circunstancia objetivamente acreditada, por lo que de forma acertada procedió a incluir en la fundamentación la segunda transferencia realizada a Silvia Villavicencio con la apoderada Celia Villavicencio y habiendo e incluido este acto como parte de los hechos probados, solamente respondió al ejercicio de la justicia por efecto de la verdad material, que también fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, por el cual se estableció: “….Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez