En ese entendido, como bien lo manifestó el Tribunal de Sentencia, aplicando el principio de
Ante los acontecimientos desarrollados en juicio oral, efectivamente se pudo observar que en el debate se incluyó como parte de los hechos probados, no sólo la transferencia realizada a Jesús Daniel Conde Vacaflor, sino también a Silvia Villavicencio por intermedio de su apoderada Celia Villavicencio Fernández, surgiendo de esa forma una manifestación propia del principio de verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180 par. I, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales a aquella verdad que corresponde a la realidad, dejando atrás cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos sobre el criterio del juzgador para definir derechos y/u obligaciones, dando lugar a una decisión justa que responda a los principios, valores y principios éticos consagrados en la Constitución, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos en dar aplicación, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; y, para ello, los mecanismos procesales y formales previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes Constitucionales, como es el de otorgar la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, con la finalidad de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal, conforme lo ha sostenido la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio, que indicó: “….el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. En el mismo sentido lo definió la Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre.
En ese entendido, como bien lo manifestó el Tribunal de Sentencia, aplicando el principio de verdad material, se llegó a evidenciar que los acusados habrían realizado una segunda transferencia del mismo inmueble, lo que se llegó a comprobar por diferentes medios probatorios (Inspección Ocular, Testifical), así también se constató que tal aspecto fue abordado tanto por la acusación particular, como por la propia defensa de los acusados, quienes no impugnaron de ninguna forma la prueba ofrecida por la acusación como la testifical de Celia Villavicencio Fernández, su Intervención en Audiencia de Inspección Ocular, así como el interrogatorio desarrollado a Estela Maldonado Rivero, donde se advirtió de dicho suceso y ante ello, el Tribunal de juicio no podía obviar durante su valoración tal circunstancia objetivamente acreditada, por lo que de forma acertada procedió a incluir en la fundamentación la segunda transferencia realizada a Silvia Villavicencio con la apoderada Celia Villavicencio y habiendo e incluido este acto como parte de los hechos probados, solamente respondió al ejercicio de la justicia por efecto de la verdad material, que también fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, por el cual se estableció: “….Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez
- Por memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- De los memoriales de recurso de casación interpuestos por Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra
- Refieren que el Tribunal de alzada en su tercer considerando estableció que: “…que no es
- Denuncian vicio absoluto del Auto de Vista por ser evidente la incongruencia omisiva, señalando que
- Refieren que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 644/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2017 de 27 de agosto (fs
- Se tuvo demostrado que el acusado Neller Viscarra Cabello, sobre dicho terreno de la querellante
- Con relación a Estela Maldonado Rivero se probó que la acusada sería esposa del coacusado
- Que, por la documental, testifical e Inspección Ocular se pudo constatar que Neller Viscarra Cabello
- Con la notificación de la Sentencia, los acusados Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello,
- Alegaron defecto de Sentencia del art
- Asimismo alegaron bajo el mismo defecto, que la prueba no acreditó ningún derecho propietario de
- Sostuvieron defecto de Sentencia del art
- Denunciaron vulneración al principio de continuidad, porque de acuerdo al detalle que señalan, las suspensiones
- El Auto de Vista 6 de 11 de enero de 2019, dictado por la Sala
- Respecto al defecto del art
- Respecto a la afectación del principio de congruencia, se sostuvo que en aplicación del principio
- En relación a la afectación del principio de continuidad, se tiene que los acusados no
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III
- Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado por
- Para sustentar lo alegado, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 223 de 28 de marzo
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- De la lectura de la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación,
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 141 de 28 de mayo de 2013, el cual
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por
- Entonces, considerando que únicamente se alegó defectuosa valoración sobre aquella prueba que no estableció los
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Para el efecto, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Para poder constatar la contradicción que se pretende, de la lectura y revisión del recurso
- El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, a partir del TERCER CONSIDERANDO,
- Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, en relación al segundo agravio
- Para mayor comprensión de los recurrentes, esta Sala asume que lo razonado por el Tribunal
- En ese entendido, como bien lo manifestó el Tribunal de Sentencia, aplicando el principio de
- Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho
- Ahora bien, comprendiéndose el alcance y sustento jurídico que respalda la actuación del Tribunal de
- Entonces, al haber el Tribunal de alzada resuelto que la segunda transferencia se tuvo como
- Respectivamente, se tiene que los recurrentes en el mismo motivo sujeto a análisis, invocaron el
- Considerando que el glosado precedente también hace referencia a lo contrastado anteriormente, en el mismo
- III.2.3. De la Incongruencia Omisiva sobre el Tercer Motivo de Apelación
- Bajo este motivo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, en el TERCER CONSIDERANDO, el Tribunal de
- Los recurrentes, sobre la vulneración al deber de congruencia de los fallos, en el recurso
- Conforme se analizó en el apartado III
- Por ello, se considera que la segunda transferencia, simplemente ratifica la conducta delictiva de los
- Deduciéndose en tal sentido que la base fáctica como tal no sufrió modificaciones, al guardar
- Ahora bien, debe dejarse sentado para mayor reflexión de los ahora recurrentes que, en caso
- Bajo estos fundamentos, claramente puede llegarse a concluir que el Tribunal de alzada no ingresó
- III.2.4. Sobre la Falta de Pronunciamiento del Cuarto Motivo de Apelación
- Finalmente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la
- Con el afán de sustentar los argumentos recurridos en casación, los recurrentes invocaron el Auto
- Del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo compulsado en
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció
- Consiguientemente, en el Auto de Vista, no se llegó a identificar falta de control de
- En consecuencia, al no evidenciarse una afectación al art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
