Auto Supremo AS/0100/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Entonces, considerando que únicamente se alegó defectuosa valoración sobre aquella prueba que no estableció los


El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, emitió pronunciamiento en el TERCER CONSIDERANDO primera parte, que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto resolvieron: “….se demuestra claramente y con documentos obtenidos de las oficinas de Derechos Reales que el lote de terreno ha sido transferido por segunda vez a Silvia Villavicencio después de haberse realizado el contrato de transferencia de fecha 10 de mayo de 2006….es decir se tiene demostrado documentalmente que los acusados vuelven a transferir el mismo lote de terreno el 14 de marzo de 2014 cuando los documentos ya se encontraban a nombre de María Condori Vda. de Romano…” (sic). Si bien los argumentos del Tribunal de alzada aparentemente fueren escuetos y concisos, empero no pueden carecer de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al primer motivo (art. 370.6 CPP)-, claramente como señalan los ahora recurrentes en casación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, argumentaron la existencia de una valoración defectuosa de las pruebas sobre dos aspectos: a. No se probó el hecho acusado respecto a que el lote sería de propiedad de María Condori Vda. de Romano, cuando se llegó a la conclusión de que la querellante tal sólo fue una heredera que no tenía nada inscrito a su nombre; y, b. No se probó y mucho menos se acusó de un lote terreno a nombre de Aurelio Romano.

Entonces, considerando que únicamente se alegó defectuosa valoración sobre aquella prueba que no estableció los extremos señalados por los recurrente para probar los hechos acusados, claramente el Tribunal de alzada revisando la Sentencia para acreditar si efectivamente estos elementos probatorios fueron o no valorados erróneamente por el Tribunal de Sentencia, ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa, absolvió en lo pertinente el agravio reclamado por los recurrentes en apelación, considerando que constató que la lógica aplicada en Sentencia guarda relación con la prueba producida en juicio oral que prueba que al momento de producirse la trasferencia del 14 de marzo de 2014, el inmueble se encontraba a nombre de la querellante, lo que configuraría por efecto la comisión del delito de Estelionato