Auto Supremo AS/0110/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Empero, también es preciso advertir que esta Sala Penal realizando el control de legalidad sobre


De la misma forma, con relación a la segunda parte del motivo de casación, referido a la carencia de análisis de elementos probatorios y que el imputado hubiera participado en préstamos de dinero conforme a las documentales PD- 29, PD-30, PD-34 y PD-37, conforme se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, como del Auto de Vista impugnado, en fs. 442, se evidencia que también se emitió una respuesta clara y precisa al concluir “que no se puede revalorizar pruebas, que si bien señala que participó en préstamos de dinero, pero en el noveno punto de la Sentencia, refiere que la víctima hubiera dado diferentes montos de dinero al acusado para el pago de primas, donde no todos fueron depositados a la compañía aseguradora, que el acusado para seguir obteniendo un beneficio económico hizo aparecer recibos falsos, engañando y sonsacando dinero para su beneficio propio, extremos contrariamente a lo manifestado por el acusado.”

Es decir, que el Tribunal de apelación frente al cuestionamiento aludido, advirtió a la parte apelante que en alzada no se puede ingresar a la revalorización de hechos ni de pruebas, como también realizó un control de logicidad sobre la valoración otorgada a los medios probatorios referidos por el recurrente, relacionados al argumento del recurrente que se trataría de un préstamo de dinero, realizando la verificación del punto noveno de la Sentencia relativo al beneficio económico indebido obtenido por el imputado mediante recibos falsos, como al engaño y al sonsacamiento de dinero con el pretexto de pago de primas de la compañía aseguradora Zúrich, la cual resultó contraria a la hipótesis del recurrente.

A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta que cumple con los parámetros de la debida fundamentación, pues el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la defectuosa valoración probatoria; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta al analizar diferentes párrafos de la Sentencia como los párrafos II.1.3, III.3 y el punto noveno de la Sentencia para concluir en la inexistencia del defecto denunciado; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley sustantiva ni en defectuosa valoración probatoria; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, realizó los controles de legalidad y logicidad, identificando párrafos y fojas de la Resolución impugnada; finalmente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Empero, también es preciso advertir que esta Sala Penal realizando el control de legalidad sobre los actuados procesales, especialmente de los recursos, de apelación restringida como de casación, se evidencia que el recurrente en alzada denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo el argumento que no se realizó la valoración probatoria, que lo que existió fueron prestamos de dinero conforme a las documentales PD-29, PD-30, PD-34, PD-37; a su vez, se observa que pese a obtener una respuesta clara y precisa por el Tribunal de apelación, reticentemente bajo similares argumentos insistió en su recurso de casación a referir la supuesta falta de fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, inmersa en defectuosa valoración probatoria de los mismos elementos probatorios (PD-29, PD-30, PD-34, PD-37), lo cual denota que los planteamientos sostenidos por el recurrente carecen de mérito al haberse motivadamente resueltos por el Tribunal de alzada