Auto Supremo AS/0409/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2020

Fecha: 05-Oct-2020

Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en

Además, debe considerarse que si bien el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 tiene como antecedente al contrato de 19 de agosto de 1997, éste contrato no se perfeccionó en el momento de su suscripción, toda vez que no se cumplió con la totalidad del pago acordado, lo que hace que este acuerdo se encuentre sujeto al régimen establecido por el art. 585 del Código Civil, que señala que un contrato de venta se perfecciona con el pago de la última cuota, para el caso, este extremo es visible en el punto 5 del contrato a fs. 1 de obrados.
En consecuencia, no se trata de un contrato de compra venta en el cual el vendedor entrega la cosa y el comprador realiza el pago íntegro, sino que existe una condición para su perfeccionamiento (pago de la última cuota), y como esta condición se cumplió en vigencia del matrimonio, el inmueble se encuentra sujeto al régimen de copropiedad.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran, a través de su representante; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba (prueba documental de cargo y confesión provocada), lesionando los arts. 1286, 1289, 1311 y 1297 del Código Civil; los arts. 324. I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y los arts. 145. I, 150 y 162 del Código Procesal Civil, pues al confirmar la sentencia de primer grado, los Vocales de la Sala de apelación, se habrían alejado de los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado al no haber analizado todos los hechos demostrados en las probanzas de cargo que demuestran que el inmueble pretendido es un bien propio de Jebner Zambrana Román. Esta omisión, en criterio de los recurrentes ha violentado los arts. 450, 549 inc. 3) y 584 del Código Civil, los arts. 176. I y 180 de Código de las Familias y del Proceso Familiar e implica la indebida aplicación del art. 585 del Código Civil