Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art
De todo lo hasta aquí expuesto, desprende que el problema jurídico principal de esta causa, radica en establecer cuál es la naturaleza del departamento Nº 302 del Edif. Columbia ubicado en la Av. Arce Nº 2681 de la zona San Jorge de la ciudad de La Paz, pues en este proceso han sido postuladas dos tesis contrarias al respecto. Por una parte, los actores sostienen que el inmueble en cuestión constituye un bien propio de Jebner Zambrana Román, debido a que éste lo habría adquirido antes de su vínculo conyugal con María Rene Calvo y pagado el precio con dineros propios, y, por otra parte, está la tesis de la demandada María Rene Calvo, que sostiene que este inmueble constituye un bien ganancial, en razón de la EP Nº 227/2003 que fue suscrita e inscrita en el registro de DDRR durante la vigencia del matrimonio.
Entonces, surge un asunto que amerita ser analizada en este proceso, la cual consiste en responder la siguiente interrogante: ¿qué naturaleza adopta un bien, cuando uno de los cónyuges lo adquiere antes del matrimonio pagando parte del precio con dinero propio y la otra parte con dinero ganancial?
Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art. 63.I de la CPE, el matrimonio se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, ello implica que el matrimonio y la familia no representa sólo una agrupación de significativa importancia social (núcleo de la sociedad según el art. 62 de la CPE), sino que existe también en él un cúmulo de relaciones jurídicas que desprende de la conjunción de los capitales de cada uno de los cónyuges obtenidos de sus respectivos trabajos, utilidades y hasta de situaciones imprevistas. Precisamente esta necesaria relación económica entre los cónyuges, que en caso de divergencias exige una regulación, sumada a todo lo relacionado al derecho sucesorio en el que se prevén distintas situaciones según el origen de los bienes (como es el caso de autos), obliga a efectuar la conocida clasificación de bienes propios y bienes gananciales, pues la calificación de los bienes en la sociedad conyugal, reviste un marcado carácter de orden público, puesto que la naturaleza que se le asigne a cada bien, no incumbe únicamente a los intereses de los cónyuges, sino que, también puede poner en juego los intereses de terceros (herederos, acreedores, etc.)
Entonces, surge un asunto que amerita ser analizada en este proceso, la cual consiste en responder la siguiente interrogante: ¿qué naturaleza adopta un bien, cuando uno de los cónyuges lo adquiere antes del matrimonio pagando parte del precio con dinero propio y la otra parte con dinero ganancial?
Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art. 63.I de la CPE, el matrimonio se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, ello implica que el matrimonio y la familia no representa sólo una agrupación de significativa importancia social (núcleo de la sociedad según el art. 62 de la CPE), sino que existe también en él un cúmulo de relaciones jurídicas que desprende de la conjunción de los capitales de cada uno de los cónyuges obtenidos de sus respectivos trabajos, utilidades y hasta de situaciones imprevistas. Precisamente esta necesaria relación económica entre los cónyuges, que en caso de divergencias exige una regulación, sumada a todo lo relacionado al derecho sucesorio en el que se prevén distintas situaciones según el origen de los bienes (como es el caso de autos), obliga a efectuar la conocida clasificación de bienes propios y bienes gananciales, pues la calificación de los bienes en la sociedad conyugal, reviste un marcado carácter de orden público, puesto que la naturaleza que se le asigne a cada bien, no incumbe únicamente a los intereses de los cónyuges, sino que, también puede poner en juego los intereses de terceros (herederos, acreedores, etc.)
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes a través del escrito cursante
- Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en
- Denuncian que los Juzgadores de alzada incurren en error de hecho en la valoración de
- Sostienen que el compromiso de anulación suscrito el 26 de enero de 2005 se encuentra
- Denuncian error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997
- Reiteran que existe error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto
- Respuesta al recurso de casación
- Indica que ninguna de las conclusiones legales a las que arribó el Tribunal de apelación
- Con esos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado inadmisible o en su
- CONSIDERANDO III
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble
- Para ello nos remitiremos, de inicio, al memorial de fs
- Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó
- Esta determinación fue confirmada por el Tribunal de apelación, que a través del Auto de
- Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art
- En ese marco, podemos decir que, los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges
- Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
