Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble
Estas pruebas según sostienen los recurrentes, enervan el valor probatorio de la Escritura Pública Nº 227/2003 y demuestran la calidad de bien propio del inmueble objeto de la litis, pues en ellas se observaría que el departamento Nº 302 del Edif. Columbia fue adquirido únicamente por Jebner Zambrana Román y que ello aconteció mucho antes de conocer y contraer matrimonio con la demandada María Rene Calvo, por tanto, en apego a lo dispuesto por los arts. 178 inc. b) y 180 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, el inmueble en cuestión constituiría un bien propio, pues si bien el mismo fue adquirido en vigencia del matrimonio (según desprende de la EP 227/2003), la causa de su adquisición fue anterior al vínculo conyugal, lo que quiere decir que cuando Jebner Zambrana Román contrajo matrimonio, este bien ya estaba incorporado a su patrimonio personal en virtud del contrato de 19 de agosto de 1997.
A ello, añaden que es un error de hecho sostener que el contrato de 19 de agosto de 1997 se encuentre sujeto a la modalidad de venta con reserva de propiedad (indebida aplicación del art. 585 del CC), por cuanto, en ella no se pactó el pago del precio a plazos, sino únicamente que la empresa vendedora extendería la escritura pública de transferencia en favor del comprador, cuando esté concluido el edificio, se efectúe el pago total del precio y se tenga aprobado el plano de fraccionamiento, lo que significa que en ninguna parte se estipuló que el derecho de propiedad recién se adquiriría al pago total del precio. De igual forma, en ese contrato en ningún momento se habría establecido alguna condición suspensiva o resolutoria, conforme sostiene el Ad quem, ya que no existe pactado ningún acontecimiento futuro o incierto de cuya llegada dependa el nacimiento o la resolución de un derecho, lo que significa que este contrato se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado.
Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble se encuentra sujeto al régimen de copropiedad civil, cuando el mismo se encuentra sujeto al régimen de ganancialidad dispuesto en la norma familiar
A ello, añaden que es un error de hecho sostener que el contrato de 19 de agosto de 1997 se encuentre sujeto a la modalidad de venta con reserva de propiedad (indebida aplicación del art. 585 del CC), por cuanto, en ella no se pactó el pago del precio a plazos, sino únicamente que la empresa vendedora extendería la escritura pública de transferencia en favor del comprador, cuando esté concluido el edificio, se efectúe el pago total del precio y se tenga aprobado el plano de fraccionamiento, lo que significa que en ninguna parte se estipuló que el derecho de propiedad recién se adquiriría al pago total del precio. De igual forma, en ese contrato en ningún momento se habría establecido alguna condición suspensiva o resolutoria, conforme sostiene el Ad quem, ya que no existe pactado ningún acontecimiento futuro o incierto de cuya llegada dependa el nacimiento o la resolución de un derecho, lo que significa que este contrato se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado.
Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble se encuentra sujeto al régimen de copropiedad civil, cuando el mismo se encuentra sujeto al régimen de ganancialidad dispuesto en la norma familiar
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes a través del escrito cursante
- Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en
- Denuncian que los Juzgadores de alzada incurren en error de hecho en la valoración de
- Sostienen que el compromiso de anulación suscrito el 26 de enero de 2005 se encuentra
- Denuncian error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997
- Reiteran que existe error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto
- Respuesta al recurso de casación
- Indica que ninguna de las conclusiones legales a las que arribó el Tribunal de apelación
- Con esos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado inadmisible o en su
- CONSIDERANDO III
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble
- Para ello nos remitiremos, de inicio, al memorial de fs
- Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó
- Esta determinación fue confirmada por el Tribunal de apelación, que a través del Auto de
- Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art
- En ese marco, podemos decir que, los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges
- Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
