Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó
Estas pretensiones fueron postuladas bajo el argumento de que el referido inmueble fue adquirido por Jebner Burgos Zambrana Román mediante el contrato de 19 de agosto de 1997 de la Empresa CINAL Ltda., por un precio de $us.-70.000, de los cuales al momento de suscribirse el contrato fueron pagados $us.- 50.000 y los restantes $us.- 20.000, si bien debían ser financiados por una entidad bancaria, fueron pagados en cuotas por Jebner Burgos Zambrana Román en años posteriores. Realizada esta compra, relatan que Jebner Zambrana, el año 2000 conoció a María Rene Calvo, con quien el 30 de marzo del 2002 contrajo matrimonio, empero esta relación concluyó el 29 de enero de 2005, cuando María Rene Calvo abandonó el hogar y por lo cual presentó dos demandas de divorcio, una el 2 de febrero de 2005 y la otra el año 2010, sin que ninguna haya prosperado debido al fallecimiento de Jebner Burgos Zambrana Román acaecida el año 2011.
Ahora bien, sucede que durante la vigencia del vínculo conyugal, María Rene Calvo, de manera dolosa e ilícita habría logrado que a través de la Escritura Pública Nº 227/2003 de 24 de septiembre (cuya nulidad se solicita), la empresa CINAL Ltda. suscriba la transferencia del mencionado inmueble en su favor y a nombre de Jebner Burgos Zambrana Román, sin que ésta haya realizado ningún pago del precio antes mencionado, pues conforme consta en la Escritura Pública Nº 143/2000 de 21 de septiembre, la Escritura Pública Nº 150/2005 de 19 de mayo, entre otros documentos, Jebner Burgos Zambrana Román habría sido el único que realizó el pago del precio del departamento y que solo las dos últimas cuotas habrían sido pagadas por ambos cónyuges (en una suma de $us.- 3000).
Otra prueba de este hecho, según los demandantes, lo constituiría el contrato de 26 de enero de 2005 (cuya nulidad es solicitada), donde la demandada se compromete a firmar los documentos que sean necesarios para anular la Escritura Pública Nº 227/2003 a cambio de que Jebner Burgos Zambrana Román le haga la entrega de la suma de $us.- 10.000, empero este acuerdo no fue materializado, razón por la cual, tras el fallecimiento de Jebner Burgos Zambrana Román, María Rene Calvo habría iniciado una demanda de división y partición del mencionado predio argumentando que le corresponde el 16,66% por su condición de heredera y el 50% por la calidad de bien ganancial del señalado departamento.
Concluyen los demandantes, que todos estos hechos demuestran que el inmueble en cuestión constituye un bien propio de Jebner Burgos Zambrana Román, y que como consecuencia de ello, el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 (que beneficia a la demandada) y el contrato de 26 de enero de 2005 son nulos, pues en ellos convergen las causales de nulidad inmersas en los incs. 3) y 5) del art. 549 del Código Civil.
Así planteada esta acción, fue corrida en traslado a la parte demandada, de la cual, la Empresa CINAL Ltda., a través del memorial de fs. 124 a 125 vta., contestó manifestando que evidentemente el 19 de agosto de 1997 transfirió en favor de Jebner Burgos Zambrana Román el departamento mencionado, y que el pago del precio concluyó el 22 de enero de 2003, razón por la cual el 15 de septiembre del mismo año se realizó la minuta de transferencia en favor del comprador y su esposa María Rene Calvo, habiéndose suscrito la Escritura Pública Nº 227/2003 de 24 de septiembre. Que, además el 19 de mayo de 2005 se labró la Escritura Pública Nº 150 mediante la cual se aclaró y rectificó la Escritura Pública Nº 227/2003 respecto a la forma de pago del precio pactado.
Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó a la demanda, por lo que le fue designado un defensor de oficio, empero a través del memorial de fs. 162 a 163 vta., se apersonó al proceso e interpuso un incidente de nulidad, el cual fue rechazado a través del Auto de 12 de julio de 2017 visible a fs. 177
Ahora bien, sucede que durante la vigencia del vínculo conyugal, María Rene Calvo, de manera dolosa e ilícita habría logrado que a través de la Escritura Pública Nº 227/2003 de 24 de septiembre (cuya nulidad se solicita), la empresa CINAL Ltda. suscriba la transferencia del mencionado inmueble en su favor y a nombre de Jebner Burgos Zambrana Román, sin que ésta haya realizado ningún pago del precio antes mencionado, pues conforme consta en la Escritura Pública Nº 143/2000 de 21 de septiembre, la Escritura Pública Nº 150/2005 de 19 de mayo, entre otros documentos, Jebner Burgos Zambrana Román habría sido el único que realizó el pago del precio del departamento y que solo las dos últimas cuotas habrían sido pagadas por ambos cónyuges (en una suma de $us.- 3000).
Otra prueba de este hecho, según los demandantes, lo constituiría el contrato de 26 de enero de 2005 (cuya nulidad es solicitada), donde la demandada se compromete a firmar los documentos que sean necesarios para anular la Escritura Pública Nº 227/2003 a cambio de que Jebner Burgos Zambrana Román le haga la entrega de la suma de $us.- 10.000, empero este acuerdo no fue materializado, razón por la cual, tras el fallecimiento de Jebner Burgos Zambrana Román, María Rene Calvo habría iniciado una demanda de división y partición del mencionado predio argumentando que le corresponde el 16,66% por su condición de heredera y el 50% por la calidad de bien ganancial del señalado departamento.
Concluyen los demandantes, que todos estos hechos demuestran que el inmueble en cuestión constituye un bien propio de Jebner Burgos Zambrana Román, y que como consecuencia de ello, el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 (que beneficia a la demandada) y el contrato de 26 de enero de 2005 son nulos, pues en ellos convergen las causales de nulidad inmersas en los incs. 3) y 5) del art. 549 del Código Civil.
Así planteada esta acción, fue corrida en traslado a la parte demandada, de la cual, la Empresa CINAL Ltda., a través del memorial de fs. 124 a 125 vta., contestó manifestando que evidentemente el 19 de agosto de 1997 transfirió en favor de Jebner Burgos Zambrana Román el departamento mencionado, y que el pago del precio concluyó el 22 de enero de 2003, razón por la cual el 15 de septiembre del mismo año se realizó la minuta de transferencia en favor del comprador y su esposa María Rene Calvo, habiéndose suscrito la Escritura Pública Nº 227/2003 de 24 de septiembre. Que, además el 19 de mayo de 2005 se labró la Escritura Pública Nº 150 mediante la cual se aclaró y rectificó la Escritura Pública Nº 227/2003 respecto a la forma de pago del precio pactado.
Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó a la demanda, por lo que le fue designado un defensor de oficio, empero a través del memorial de fs. 162 a 163 vta., se apersonó al proceso e interpuso un incidente de nulidad, el cual fue rechazado a través del Auto de 12 de julio de 2017 visible a fs. 177
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes a través del escrito cursante
- Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en
- Denuncian que los Juzgadores de alzada incurren en error de hecho en la valoración de
- Sostienen que el compromiso de anulación suscrito el 26 de enero de 2005 se encuentra
- Denuncian error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997
- Reiteran que existe error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto
- Respuesta al recurso de casación
- Indica que ninguna de las conclusiones legales a las que arribó el Tribunal de apelación
- Con esos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado inadmisible o en su
- CONSIDERANDO III
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble
- Para ello nos remitiremos, de inicio, al memorial de fs
- Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó
- Esta determinación fue confirmada por el Tribunal de apelación, que a través del Auto de
- Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art
- En ese marco, podemos decir que, los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges
- Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
