Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero
Ahora bien, cabe señalar que existen situaciones en las que la clasificación de bienes, en propios y gananciales no aparece tan clara, de ahí que algunos autores como Gabriel B. Ventura, Jaime Giralt Font, Benjamín Aguilar Llanos, entre otros, hagan mención de los “bienes mixtos”, como una clasificación intermedia entre las anteriormente mencionados.
Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial (premisa del presente conflicto jurídico). Esta situación, de acuerdo al referido autor B. Ventura, puede surgir habitualmente de dos circunstancias: 1) cuando la adquisición del bien ha sido simultánea; o, 2) cuando la adquisición del bien ha sido sucesiva. La adquisición es simultánea, cuando se adquiere un bien en el mismo momento pagando el precio en parte con dinero propio de uno de los cónyuges y en parte con dinero ganancial; y la adquisición es sucesiva cuando un bien ha sido adquirido por uno de los conyugues y éste, en un primer momento, ha pagado parte del precio con dineros propios y la otra parte ha sido pagada con dinero ganancial (generalmente cuando el pago ha sido realizado en cuotas). Ante estos supuestos, el ya mencionado autor, plantea dos soluciones que este Tribunal considera convenientes para la solución de la interrogante postulada anteriormente:
Los bienes serán de una sola categoría, o gananciales o propios con indemnización a la otra masa, o;
Dichos bienes tendrán una parte alícuota de carácter ganancial y otra de carácter propio, y estaremos dentro de lo que en doctrina se denomina la “calificación dual”.
Lógicamente la inclinación por una de estas teorías se encontrará reatada a los antecedentes, las probanzas y la normativa aplicable a cada caso, pues no es posible restringir a una sola solución normativa los diferentes supuestos que se presentan en la tarea jurisdiccional.
De ahí que en aquellos casos en los cuales se observe que un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial, la autoridad jurisdiccional deberá observar estas soluciones a efectos de establecer la naturaleza del bien en cuestión, pues si bien es cierto que estos cuentan con una naturaleza mixta por la confluencia del capital propio y conyugal, en una controversia judicial, necesariamente deberá determinarse si el bien debatido merece una calificación propia o ganancial, a efectos de establecerse la titularidad del mismo respecto a los sujetos que la disputan y la disolución de la sociedad conyugal.
Es precisamente en base a estas soluciones doctrinales que corresponde analizar el problema jurídico planteado en la presente causa, pues lo que se pretende es establecer que calificación merece el bien inmueble objeto de la litis, ello tomando en cuenta que los antecedentes facticos permiten entender que el mismo se encuentra dentro la clasificación intermedia denominada como “bien mixto”, pues conforme se tiene argumentado por los demandantes y las probanzas del caso (ver fs. 99 a 103 y 104), este predio fue adquirido en parte con dinero propio de Jebner Burgos Zambrana Román y en parte con dinero ganancial dentro del vínculo conyugal que éste tenía con María Rene Calvo.
A ese efecto, cabe descartar que este inmueble merezca una “calificación dual” (que no está reconocido en nuestro orden jurídico), donde se reconoce una alícuota de carácter ganancial y la otra de carácter propio, pues de acuerdo a la teoría de la “calificación dual”, no ingresan dentro de la misma aquellos bienes cuya causa de adquisición sea anterior a la celebración del matrimonio, y el derecho recién se haya adquirido con posterioridad al mismo. Estas situaciones, como se hace visible en el art. 104. I del extinto Código de Familia y el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puede presentarse por estar el título subordinado a condición suspensiva o resolutoria, caso en el cual la ley da especial valor a la causa o título de adquisición que, al ser anterior a la celebración del matrimonio, marcará el carácter propio del bien, pues los acontecimientos a los que está subordinada la adquisición del bien, no hacen sino completarla o consolidarla tal como se inició con el título, y es precisamente esta situación la que se presenta en el caso de autos, pues como se puede observar, el contrato de 19 de agosto de 1997 (visible en fs. 1) se encuentra sujeto al régimen establecido en el art. 585 del Código Civil, es decir que éste contrato constituye un contrato de venta con reserva de propiedad, ya que en el mismo, en su cláusula o punto quinto “valor del contrato de venta”, claramente se ha estipulado que la empresa CINAL Ltda. extenderá la escritura pública de transferencia en favor del comprador cuando éste efectúe el pago del precio, lo que quiere decir que la consolidación del derecho de propiedad adquirido por Jebner Burgos Zambrana Román, se encontraba sujeta a una condición suspensiva, la cual justamente consistía en el pago que éste debía realizar del saldo de $us.- 20.000 en favor de la empresa constructora, pues de lo contrario, conforme se aprecia en el inciso d) de la cláusula o punto cuarto del mencionado contrato, dicha empresa tenía la facultad de resolver el referido acuerdo.
Por tanto, lo aseverado por los recurrentes en los puntos 5) y 6) de su casación resulta errado, ya que en este caso nos encontramos ante un contrato de venta con reserva de propiedad, el cual permite que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador no se produzca hasta que éste satisfaga íntegramente el precio convenido. Se trata, pues de un contrato de venta a plazos o sujeta a la condición suspensiva del pago íntegro del precio, donde se debe esperar la verificación de la condición suspensiva para que el acto produzca sus efectos, que además tiene por finalidad establecer una garantía real que recayendo sobre la cosa objeto de la compraventa a plazos puede establecerse no sólo en favor del vendedor sino, también, de un financiador en caso de existir este.
En la compraventa con reserva de propiedad, el vendedor debe efectuar la entrega del bien, conservando el dominio, y el comprador debe pagar el precio, pues la transmisión de la propiedad queda condicionada suspensivamente al pago total del precio, de forma que, el comprador no adquiere la propiedad del bien vendido en tanto no pague todas sus cuotas; una vez satisfecho todo el precio, recién la traditio despliega completamente sus efectos respecto a la trasmisión de la propiedad y el comprador deviene automáticamente propietario del bien vendido con carácter retroactivo, esto es, desde que se celebró el contrato y se le entregó materialmente la cosa.
Es bajo ese régimen que precisamente fue suscrito el contrato a fs. 1, ya que en él claramente se observa que la empresa CINAL Ltda., realizó la venta reservándose el derecho de dominio sobre el departamento Nº 302 del Edificio Columbia, en tanto el comprador no termine de pagar el precio estipulado en la cláusula o punto segundo ($us.- 20.000), y como este fue pagado en cuotas, tal cual se observa en las literales de fs. 99 a 103 y 104 y consolidada a través de la Escritura Publica Nº 227/2003 una vez que se concluyó el pago, queda demostrado que la relación jurídica convenida entre dicha empresa y Jebner Burgos Zambrana Román se encontraba sujeta a lo establecido por el art. 585 del Código Civil, lo cual nos permite arribar a una segunda conclusión, cual es que en este caso, tanto el juez de grado, como el Tribunal de apelación incurrieron en los errores de hecho en la valoración de las pruebas de cargo que fueron acusadas en la casación (puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8), ya que, contrario a los aseverado por estas autoridades, se tiene demostrado que el inmueble pretendido constituye un bien propio de Jebner Zambrana, ello merced a lo establecido por el art. 104.I del extinto Código de Familia y el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Son estas normas las que nos permiten despejar las dudas respecto a la calificación del bien objeto de la litis, ya que ellas de forma clara establecen que también son bienes propios aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio cuando la causa de su adquisición es anterior a la unión conyugal, concretamente aquellos bienes adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, siempre que le título sea de fecha anterior a éste, lo que sin duda ha acontecido en el presente caso, ya que las probanzas de cargo dan cuenta que la causa de adquisición del departamento Nº 302 del edif. Columbia, fue anterior al matrimonio de Jebner Burgos Zambrana Román y María Rene Clavo, pues la misma data de 19 de agosto de 1997 (ver fs. 1), y el referido matrimonio tiene como fecha el 30 de marzo de 2002 (ver fs. 33), y si bien el derecho de dominio fue consolidado recién el 15 de septiembre de 2003, conforme consta en la Escritura Publica Nº 227/2003 (ver fs. 36 a 40), es decir durante la vigencia del matrimonio, ello se debe a que el contrato a fs. 1 se encontraba sujeto a condición suspensiva del pago íntegro del precio; de ahí que cuando se concluyó con el pago total del precio el 22 de enero de 2003 (fs. 104 de obrados), recién se haya consolidado también el derecho de dominio en favor del comprador Jebner Burgos Zambrana Román.
Ello hace que el inmueble en cuestión merezca la calificación de bien propio, debido a que en este proceso se ha presentado un típico supuesto donde la causa de adquisición del bien es anterior al matrimonio, pero la tradición recién se efectiviza una vez celebrado éste y existen cuotas pagadas con dinero ganancial. Y en este tipo de casos, lo que se tiene es que al patrimonio de la sociedad conyugal ingresa un derecho real ya adquirido con el carácter de propio, razón por la que, haciendo aplicable el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar en relación a lo estipulado por el art. 585 del Código Civil, no cabe duda respecto a atribuir a la sociedad conyugal únicamente un crédito en contra del cónyuge propietario, siendo, para el efecto, intrascendente el carácter del dinero con que se adquirió el predio, pues lo que en definitiva marca la calidad de bien propio es el valor especial que la Ley le otorga a la causa o título de adquisición que, al ser anterior a la celebración del matrimonio, marca el carácter propio del bien. Dicho en otros términos, en este caso únicamente corresponde reconocer en favor de la demandada María Rene Calvo un derecho de crédito respecto a las cuotas que fueron pagadas con dinero ganancial, el cual conforme se tiene descrito en la literal a fs. 104 alcanza a una suma de $us.- 3.000 del cual corresponde sea entregado en su favor una porción igual al que debe ser entregado a Jebner Zambrana, mas no corresponde reconocer la ganancialidad del bien en cuestión por el hecho de que éste fue transferido e inscrito en DDRR durante la vigencia del matrimonio, pues como hemos mencionado reiteradamente, la causa de su adquisiciones fue anterior al vínculo conyugal y lo único que se ha materializado a través de la Escritura Pública Nº 227/2003 es la condición suspensiva estipulada en el contrato de 19 de agosto de 1997.
Todo esto lógicamente ha generado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 adolezca de los vicios denunciados en la demanda, puesto que ha quedado claro que en este documento no debiera haber intervenido la demandada María Rene Calvo, pues ello únicamente ha generado confusión respecto a la naturaleza del bien debatido, en sentido de considerarse a éste como un bien ganancial, cuando por efectos del art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y lo estipulado en el contrato a fs. 1 (contrato de venta con reserva de propiedad) constituye un bien propio de Jebner Burgos Zambrana Román; ello a su vez genera que el contrato de 26 de enero de 2005 carezca de todo sentido, pues la demandada no tenía la potestad de convenir la nulidad de un documento en el cual no debiera haber participado (EP 227/2003), ya que con ese actuar se ha contravenido lo estipulado por el art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por tanto se ha configurado una de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, cual es que existe causa ilícita en razón a que los referidos contratos fueron suscritos para eludir la aplicación de una norma imperativa; de ahí que amerita acoger también las pretensiones subordinadas plantadas en esta causa en sentido de anular los documentos mencionado a efectos de que el derecho de Jebner Burgos Zambrana Román pueda ser consolidado conforme las clausulas establecidas en el contrato de 19 de agosto de 1997.
Cabe en este punto mencionar que en este proceso no existen probanzas de descargo que permitan advertir una situación distinta a la asumida hasta este momento, puesto que la demandada no ha producido mayores pruebas que las que cursan de fs. 180 a 205 y la inspección ocular cuya acta cursa de fs. 262 a 263, en las cuales únicamente se aprecian literales como la Escritura Pública Nº 227/2003, el registro en DDRR del departamento en cuestión (folio real), el trámite de declaratoria de herederos de los demandantes, el certificado de matrimonio de Jebner Burgos Zambrana Román y María Rene Calvo, el certificado de defunción del Jebner Burgos Zambrana Román y el trámite de declaratoria de herederos seguido por la demandada; pruebas que también han sido presentadas por la parte demandante y de las cuales justamente se ha inferido la calificación del bien en cuestión, es decir que las mismas han sido valoradas para arribar a la convicción expuesta. Además, se debe tomar en cuenta que la demandada no ha planteado una postura concreta respecto a las pretensiones deducidas en esta causa, ya que no ha contestado a la demanda y se ha limitado a interponer un incidente de nulidad que fue rechazado por el juzgador de instancia, por ello no cabe realizar un análisis pormenorizado de las pruebas de descargo que en nada modifican la decisión asumida en esta resolución.
Finalmente corresponde mencionar que, en la respuesta al recurso de casación, la demandada se ha limitado a realizar una transcripción casi literal de los fundamentos de la sentencia de primer grado, sin que se observen argumentos propios que refuten la casación de parte actora. Esto lógicamente impide que este Tribunal pueda ingresar a considerar dicha contestación que no contiene una argumentación adecuada para tal efecto.
En base a todas consideraciones corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 401. I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial (premisa del presente conflicto jurídico). Esta situación, de acuerdo al referido autor B. Ventura, puede surgir habitualmente de dos circunstancias: 1) cuando la adquisición del bien ha sido simultánea; o, 2) cuando la adquisición del bien ha sido sucesiva. La adquisición es simultánea, cuando se adquiere un bien en el mismo momento pagando el precio en parte con dinero propio de uno de los cónyuges y en parte con dinero ganancial; y la adquisición es sucesiva cuando un bien ha sido adquirido por uno de los conyugues y éste, en un primer momento, ha pagado parte del precio con dineros propios y la otra parte ha sido pagada con dinero ganancial (generalmente cuando el pago ha sido realizado en cuotas). Ante estos supuestos, el ya mencionado autor, plantea dos soluciones que este Tribunal considera convenientes para la solución de la interrogante postulada anteriormente:
Los bienes serán de una sola categoría, o gananciales o propios con indemnización a la otra masa, o;
Dichos bienes tendrán una parte alícuota de carácter ganancial y otra de carácter propio, y estaremos dentro de lo que en doctrina se denomina la “calificación dual”.
Lógicamente la inclinación por una de estas teorías se encontrará reatada a los antecedentes, las probanzas y la normativa aplicable a cada caso, pues no es posible restringir a una sola solución normativa los diferentes supuestos que se presentan en la tarea jurisdiccional.
De ahí que en aquellos casos en los cuales se observe que un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial, la autoridad jurisdiccional deberá observar estas soluciones a efectos de establecer la naturaleza del bien en cuestión, pues si bien es cierto que estos cuentan con una naturaleza mixta por la confluencia del capital propio y conyugal, en una controversia judicial, necesariamente deberá determinarse si el bien debatido merece una calificación propia o ganancial, a efectos de establecerse la titularidad del mismo respecto a los sujetos que la disputan y la disolución de la sociedad conyugal.
Es precisamente en base a estas soluciones doctrinales que corresponde analizar el problema jurídico planteado en la presente causa, pues lo que se pretende es establecer que calificación merece el bien inmueble objeto de la litis, ello tomando en cuenta que los antecedentes facticos permiten entender que el mismo se encuentra dentro la clasificación intermedia denominada como “bien mixto”, pues conforme se tiene argumentado por los demandantes y las probanzas del caso (ver fs. 99 a 103 y 104), este predio fue adquirido en parte con dinero propio de Jebner Burgos Zambrana Román y en parte con dinero ganancial dentro del vínculo conyugal que éste tenía con María Rene Calvo.
A ese efecto, cabe descartar que este inmueble merezca una “calificación dual” (que no está reconocido en nuestro orden jurídico), donde se reconoce una alícuota de carácter ganancial y la otra de carácter propio, pues de acuerdo a la teoría de la “calificación dual”, no ingresan dentro de la misma aquellos bienes cuya causa de adquisición sea anterior a la celebración del matrimonio, y el derecho recién se haya adquirido con posterioridad al mismo. Estas situaciones, como se hace visible en el art. 104. I del extinto Código de Familia y el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puede presentarse por estar el título subordinado a condición suspensiva o resolutoria, caso en el cual la ley da especial valor a la causa o título de adquisición que, al ser anterior a la celebración del matrimonio, marcará el carácter propio del bien, pues los acontecimientos a los que está subordinada la adquisición del bien, no hacen sino completarla o consolidarla tal como se inició con el título, y es precisamente esta situación la que se presenta en el caso de autos, pues como se puede observar, el contrato de 19 de agosto de 1997 (visible en fs. 1) se encuentra sujeto al régimen establecido en el art. 585 del Código Civil, es decir que éste contrato constituye un contrato de venta con reserva de propiedad, ya que en el mismo, en su cláusula o punto quinto “valor del contrato de venta”, claramente se ha estipulado que la empresa CINAL Ltda. extenderá la escritura pública de transferencia en favor del comprador cuando éste efectúe el pago del precio, lo que quiere decir que la consolidación del derecho de propiedad adquirido por Jebner Burgos Zambrana Román, se encontraba sujeta a una condición suspensiva, la cual justamente consistía en el pago que éste debía realizar del saldo de $us.- 20.000 en favor de la empresa constructora, pues de lo contrario, conforme se aprecia en el inciso d) de la cláusula o punto cuarto del mencionado contrato, dicha empresa tenía la facultad de resolver el referido acuerdo.
Por tanto, lo aseverado por los recurrentes en los puntos 5) y 6) de su casación resulta errado, ya que en este caso nos encontramos ante un contrato de venta con reserva de propiedad, el cual permite que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador no se produzca hasta que éste satisfaga íntegramente el precio convenido. Se trata, pues de un contrato de venta a plazos o sujeta a la condición suspensiva del pago íntegro del precio, donde se debe esperar la verificación de la condición suspensiva para que el acto produzca sus efectos, que además tiene por finalidad establecer una garantía real que recayendo sobre la cosa objeto de la compraventa a plazos puede establecerse no sólo en favor del vendedor sino, también, de un financiador en caso de existir este.
En la compraventa con reserva de propiedad, el vendedor debe efectuar la entrega del bien, conservando el dominio, y el comprador debe pagar el precio, pues la transmisión de la propiedad queda condicionada suspensivamente al pago total del precio, de forma que, el comprador no adquiere la propiedad del bien vendido en tanto no pague todas sus cuotas; una vez satisfecho todo el precio, recién la traditio despliega completamente sus efectos respecto a la trasmisión de la propiedad y el comprador deviene automáticamente propietario del bien vendido con carácter retroactivo, esto es, desde que se celebró el contrato y se le entregó materialmente la cosa.
Es bajo ese régimen que precisamente fue suscrito el contrato a fs. 1, ya que en él claramente se observa que la empresa CINAL Ltda., realizó la venta reservándose el derecho de dominio sobre el departamento Nº 302 del Edificio Columbia, en tanto el comprador no termine de pagar el precio estipulado en la cláusula o punto segundo ($us.- 20.000), y como este fue pagado en cuotas, tal cual se observa en las literales de fs. 99 a 103 y 104 y consolidada a través de la Escritura Publica Nº 227/2003 una vez que se concluyó el pago, queda demostrado que la relación jurídica convenida entre dicha empresa y Jebner Burgos Zambrana Román se encontraba sujeta a lo establecido por el art. 585 del Código Civil, lo cual nos permite arribar a una segunda conclusión, cual es que en este caso, tanto el juez de grado, como el Tribunal de apelación incurrieron en los errores de hecho en la valoración de las pruebas de cargo que fueron acusadas en la casación (puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8), ya que, contrario a los aseverado por estas autoridades, se tiene demostrado que el inmueble pretendido constituye un bien propio de Jebner Zambrana, ello merced a lo establecido por el art. 104.I del extinto Código de Familia y el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Son estas normas las que nos permiten despejar las dudas respecto a la calificación del bien objeto de la litis, ya que ellas de forma clara establecen que también son bienes propios aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio cuando la causa de su adquisición es anterior a la unión conyugal, concretamente aquellos bienes adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, siempre que le título sea de fecha anterior a éste, lo que sin duda ha acontecido en el presente caso, ya que las probanzas de cargo dan cuenta que la causa de adquisición del departamento Nº 302 del edif. Columbia, fue anterior al matrimonio de Jebner Burgos Zambrana Román y María Rene Clavo, pues la misma data de 19 de agosto de 1997 (ver fs. 1), y el referido matrimonio tiene como fecha el 30 de marzo de 2002 (ver fs. 33), y si bien el derecho de dominio fue consolidado recién el 15 de septiembre de 2003, conforme consta en la Escritura Publica Nº 227/2003 (ver fs. 36 a 40), es decir durante la vigencia del matrimonio, ello se debe a que el contrato a fs. 1 se encontraba sujeto a condición suspensiva del pago íntegro del precio; de ahí que cuando se concluyó con el pago total del precio el 22 de enero de 2003 (fs. 104 de obrados), recién se haya consolidado también el derecho de dominio en favor del comprador Jebner Burgos Zambrana Román.
Ello hace que el inmueble en cuestión merezca la calificación de bien propio, debido a que en este proceso se ha presentado un típico supuesto donde la causa de adquisición del bien es anterior al matrimonio, pero la tradición recién se efectiviza una vez celebrado éste y existen cuotas pagadas con dinero ganancial. Y en este tipo de casos, lo que se tiene es que al patrimonio de la sociedad conyugal ingresa un derecho real ya adquirido con el carácter de propio, razón por la que, haciendo aplicable el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar en relación a lo estipulado por el art. 585 del Código Civil, no cabe duda respecto a atribuir a la sociedad conyugal únicamente un crédito en contra del cónyuge propietario, siendo, para el efecto, intrascendente el carácter del dinero con que se adquirió el predio, pues lo que en definitiva marca la calidad de bien propio es el valor especial que la Ley le otorga a la causa o título de adquisición que, al ser anterior a la celebración del matrimonio, marca el carácter propio del bien. Dicho en otros términos, en este caso únicamente corresponde reconocer en favor de la demandada María Rene Calvo un derecho de crédito respecto a las cuotas que fueron pagadas con dinero ganancial, el cual conforme se tiene descrito en la literal a fs. 104 alcanza a una suma de $us.- 3.000 del cual corresponde sea entregado en su favor una porción igual al que debe ser entregado a Jebner Zambrana, mas no corresponde reconocer la ganancialidad del bien en cuestión por el hecho de que éste fue transferido e inscrito en DDRR durante la vigencia del matrimonio, pues como hemos mencionado reiteradamente, la causa de su adquisiciones fue anterior al vínculo conyugal y lo único que se ha materializado a través de la Escritura Pública Nº 227/2003 es la condición suspensiva estipulada en el contrato de 19 de agosto de 1997.
Todo esto lógicamente ha generado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 adolezca de los vicios denunciados en la demanda, puesto que ha quedado claro que en este documento no debiera haber intervenido la demandada María Rene Calvo, pues ello únicamente ha generado confusión respecto a la naturaleza del bien debatido, en sentido de considerarse a éste como un bien ganancial, cuando por efectos del art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y lo estipulado en el contrato a fs. 1 (contrato de venta con reserva de propiedad) constituye un bien propio de Jebner Burgos Zambrana Román; ello a su vez genera que el contrato de 26 de enero de 2005 carezca de todo sentido, pues la demandada no tenía la potestad de convenir la nulidad de un documento en el cual no debiera haber participado (EP 227/2003), ya que con ese actuar se ha contravenido lo estipulado por el art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por tanto se ha configurado una de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, cual es que existe causa ilícita en razón a que los referidos contratos fueron suscritos para eludir la aplicación de una norma imperativa; de ahí que amerita acoger también las pretensiones subordinadas plantadas en esta causa en sentido de anular los documentos mencionado a efectos de que el derecho de Jebner Burgos Zambrana Román pueda ser consolidado conforme las clausulas establecidas en el contrato de 19 de agosto de 1997.
Cabe en este punto mencionar que en este proceso no existen probanzas de descargo que permitan advertir una situación distinta a la asumida hasta este momento, puesto que la demandada no ha producido mayores pruebas que las que cursan de fs. 180 a 205 y la inspección ocular cuya acta cursa de fs. 262 a 263, en las cuales únicamente se aprecian literales como la Escritura Pública Nº 227/2003, el registro en DDRR del departamento en cuestión (folio real), el trámite de declaratoria de herederos de los demandantes, el certificado de matrimonio de Jebner Burgos Zambrana Román y María Rene Calvo, el certificado de defunción del Jebner Burgos Zambrana Román y el trámite de declaratoria de herederos seguido por la demandada; pruebas que también han sido presentadas por la parte demandante y de las cuales justamente se ha inferido la calificación del bien en cuestión, es decir que las mismas han sido valoradas para arribar a la convicción expuesta. Además, se debe tomar en cuenta que la demandada no ha planteado una postura concreta respecto a las pretensiones deducidas en esta causa, ya que no ha contestado a la demanda y se ha limitado a interponer un incidente de nulidad que fue rechazado por el juzgador de instancia, por ello no cabe realizar un análisis pormenorizado de las pruebas de descargo que en nada modifican la decisión asumida en esta resolución.
Finalmente corresponde mencionar que, en la respuesta al recurso de casación, la demandada se ha limitado a realizar una transcripción casi literal de los fundamentos de la sentencia de primer grado, sin que se observen argumentos propios que refuten la casación de parte actora. Esto lógicamente impide que este Tribunal pueda ingresar a considerar dicha contestación que no contiene una argumentación adecuada para tal efecto.
En base a todas consideraciones corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 401. I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes a través del escrito cursante
- Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en
- Denuncian que los Juzgadores de alzada incurren en error de hecho en la valoración de
- Sostienen que el compromiso de anulación suscrito el 26 de enero de 2005 se encuentra
- Denuncian error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997
- Reiteran que existe error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto
- Respuesta al recurso de casación
- Indica que ninguna de las conclusiones legales a las que arribó el Tribunal de apelación
- Con esos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado inadmisible o en su
- CONSIDERANDO III
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Finalmente sostienen que la Sala de apelación, incurre en error al sostener que el inmueble
- Para ello nos remitiremos, de inicio, al memorial de fs
- Por su parte, la codemandada María Rene Calvo, tras ser notificada mediante edictos, no contestó
- Esta determinación fue confirmada por el Tribunal de apelación, que a través del Auto de
- Sobre este tópico, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el art
- En ese marco, podemos decir que, los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges
- Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
