Auto Supremo AS/0513/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2020

Fecha: 05-Nov-2020

Es menester referir que la omisión advertida por el Auto de Vista impugnado no deriva

Al respecto, del análisis del Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904, se tienen los fundamentos por los que el Tribunal de segunda instancia desestimó la acción reconvencional de usucapión quinquenal, señalando a fs. 903 vta. y 904 que: “En el caso en particular, y como se ha expresado precedentemente, el a quo de manera equivocada declaró probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no verificó de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandando alega tener un derecho preferente aspecto que, como se dijo anteriormente, fue acreditado mediante informe pericial de fs. 620 a 626 el mismo que no mereció valoración alguna por el juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debe exponer sus motivaciones…” , en tal sentido se advierte que el Tribunal Ad quem se percató de la omisión en la valoración de la prueba pericial de fs. 620 a 639 por el juez de grado, ingresando de ese modo a la valoración de la prueba susodicha, por lo que determinaron que el reconvencionista de usucapión quinquenal posee un inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Es menester referir que la omisión advertida por el Auto de Vista impugnado no deriva en un vicio de nulidad insubsanable, debido a las facultades otorgadas al Tribunal de segunda instancia según los art. 218.III, 264.I, 265.III del Código Procesal Civil, establecidas a efecto de materializar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido estas disposiciones permiten al Tribunal Ad quem generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en sentencia pese a no haberse pedido en aclaración, complementación o enmienda, un entendimiento contrario significa retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial