Auto Supremo AS/0545/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2020

Fecha: 11-Nov-2020

Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no

En lo referente a este punto en el Auto de Vista se señaló que no es evidente este agravio ya que el cumplimiento de las prestaciones no se suspenden por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor, llegando al extremo el Código Civil en sus arts. 201, 302 y 339, es decir, que es el deudor el que debe efectuar el cumplimiento con la suficiente diligencia de un buen padre de familia, esto supone no solo realizar los actos de cumplimiento meramente formales sino tener el cuidado de que la prestación se cumpla como esta contractuada y es más a plena satisfacción del deudor, por lo que en el caso de Autos existe un contrato que es ley entre partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, el mismo que supone el cumplimiento de lo que esta expresado en el contrato y de acuerdo a la ley.
Acusó que de forma equivocada en la sentencia se determinó la buena fe y el supuesto diligenciamiento de la parte demandada con base en el cambio de uso de suelo de fs. 270 a 272 sin considerar que dicha documentación es de la gestión 2013, es decir 3 años antes de que surjan hechos que dieron lugar al inicio del presente litigio, documentación que demuestra que la parte demandada tenía pleno conocimiento de que el lote de terreno objeto del presente proceso estaba destinado a equipamiento industrial, por ende los servicios que tenía que proporcionar la parte demandada-vendedora tenían que adecuarse a una capacidad industrial, siendo insuficiente un tendido eléctrico común previsto para uso residencial o urbano, por lo que la sentencia se emitió en total oposición al principio de verdad material previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Sobre este punto el Tribunal de alzada adujo que de la lectura de la demanda se ve que no existe este agravio, sino la cláusula décima del contrato, el mismo que no guarda relación con el agravio expresado, además que por razones del incumplimiento del ahora recurrente, COLINAS DEL URUBO no estaba obligada ya que el contrato se había resuelto por incumplimiento del recurrente comprador, todo de acuerdo a la ley del contrato ya que la cláusula cuarta establece la resolución ipso facto sin necesidad de intervención judicial.
Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no cumplir con el pago de la cuota de forma oportuna, sin considerar que el atraso de tres días del pago de la segunda cuota es atribuible al vendedor, por no responder favorablemente a las cartas notariadas de fs. 1 a 2 y 11 a 12 es decir a las reiteradas solicitudes de la extensión de minutas de transferencia, puesto que de tales solicitudes dependía el financiamiento y el consecuente pago de las cuotas, por lo que la parte demandada es quien no cumplió el contrato al no colaborar a que el comprador pueda cumplir con la obligación, motivo por el cual la sentencia de forma simplista concluye que el pago de la segunda cuota con un retraso de tres días constituiría un impedimento para demandar el cumplimiento de contrato, inobservando lo establecido por el art. 327 y 520 del Código Civil