Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no
En lo referente a este punto en el Auto de Vista se señaló que no es evidente este agravio ya que el cumplimiento de las prestaciones no se suspenden por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor, llegando al extremo el Código Civil en sus arts. 201, 302 y 339, es decir, que es el deudor el que debe efectuar el cumplimiento con la suficiente diligencia de un buen padre de familia, esto supone no solo realizar los actos de cumplimiento meramente formales sino tener el cuidado de que la prestación se cumpla como esta contractuada y es más a plena satisfacción del deudor, por lo que en el caso de Autos existe un contrato que es ley entre partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, el mismo que supone el cumplimiento de lo que esta expresado en el contrato y de acuerdo a la ley.
Acusó que de forma equivocada en la sentencia se determinó la buena fe y el supuesto diligenciamiento de la parte demandada con base en el cambio de uso de suelo de fs. 270 a 272 sin considerar que dicha documentación es de la gestión 2013, es decir 3 años antes de que surjan hechos que dieron lugar al inicio del presente litigio, documentación que demuestra que la parte demandada tenía pleno conocimiento de que el lote de terreno objeto del presente proceso estaba destinado a equipamiento industrial, por ende los servicios que tenía que proporcionar la parte demandada-vendedora tenían que adecuarse a una capacidad industrial, siendo insuficiente un tendido eléctrico común previsto para uso residencial o urbano, por lo que la sentencia se emitió en total oposición al principio de verdad material previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Sobre este punto el Tribunal de alzada adujo que de la lectura de la demanda se ve que no existe este agravio, sino la cláusula décima del contrato, el mismo que no guarda relación con el agravio expresado, además que por razones del incumplimiento del ahora recurrente, COLINAS DEL URUBO no estaba obligada ya que el contrato se había resuelto por incumplimiento del recurrente comprador, todo de acuerdo a la ley del contrato ya que la cláusula cuarta establece la resolución ipso facto sin necesidad de intervención judicial.
Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no cumplir con el pago de la cuota de forma oportuna, sin considerar que el atraso de tres días del pago de la segunda cuota es atribuible al vendedor, por no responder favorablemente a las cartas notariadas de fs. 1 a 2 y 11 a 12 es decir a las reiteradas solicitudes de la extensión de minutas de transferencia, puesto que de tales solicitudes dependía el financiamiento y el consecuente pago de las cuotas, por lo que la parte demandada es quien no cumplió el contrato al no colaborar a que el comprador pueda cumplir con la obligación, motivo por el cual la sentencia de forma simplista concluye que el pago de la segunda cuota con un retraso de tres días constituiría un impedimento para demandar el cumplimiento de contrato, inobservando lo establecido por el art. 327 y 520 del Código Civil
Acusó que de forma equivocada en la sentencia se determinó la buena fe y el supuesto diligenciamiento de la parte demandada con base en el cambio de uso de suelo de fs. 270 a 272 sin considerar que dicha documentación es de la gestión 2013, es decir 3 años antes de que surjan hechos que dieron lugar al inicio del presente litigio, documentación que demuestra que la parte demandada tenía pleno conocimiento de que el lote de terreno objeto del presente proceso estaba destinado a equipamiento industrial, por ende los servicios que tenía que proporcionar la parte demandada-vendedora tenían que adecuarse a una capacidad industrial, siendo insuficiente un tendido eléctrico común previsto para uso residencial o urbano, por lo que la sentencia se emitió en total oposición al principio de verdad material previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Sobre este punto el Tribunal de alzada adujo que de la lectura de la demanda se ve que no existe este agravio, sino la cláusula décima del contrato, el mismo que no guarda relación con el agravio expresado, además que por razones del incumplimiento del ahora recurrente, COLINAS DEL URUBO no estaba obligada ya que el contrato se había resuelto por incumplimiento del recurrente comprador, todo de acuerdo a la ley del contrato ya que la cláusula cuarta establece la resolución ipso facto sin necesidad de intervención judicial.
Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no cumplir con el pago de la cuota de forma oportuna, sin considerar que el atraso de tres días del pago de la segunda cuota es atribuible al vendedor, por no responder favorablemente a las cartas notariadas de fs. 1 a 2 y 11 a 12 es decir a las reiteradas solicitudes de la extensión de minutas de transferencia, puesto que de tales solicitudes dependía el financiamiento y el consecuente pago de las cuotas, por lo que la parte demandada es quien no cumplió el contrato al no colaborar a que el comprador pueda cumplir con la obligación, motivo por el cual la sentencia de forma simplista concluye que el pago de la segunda cuota con un retraso de tres días constituiría un impedimento para demandar el cumplimiento de contrato, inobservando lo establecido por el art. 327 y 520 del Código Civil
- Expediente: SC-48-20-S
- legalmente por José Carlos Murillo Fiori c/ COLINAS DEL URUBO S.A
- Proceso: Constitución de mora y cumplimiento de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Conforme se tiene de la confesión e inspección judicial estas tienen fe probatoria conforme establece
- Refirió que la sentencia al declarar improbada la demanda de mora del acreedor ya se
- Además, el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si
- Que la finalidad de la precisión de los agravios sufridos por el apelante y que
- Que el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la
- CONSIDERANDO II
- Refirió que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto por la sentencia,
- Señaló que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos expuestos contra la sentencia sobre
- De la revisión de obrados se puede establecer que COLINAS DEL URUBO S
- Aduce que los recurrentes se limitaron a transcribir líneas de obrados, sin embargo, no explican
- Manifiesta que el no haberse explicado por qué el razonamiento probatorio es cuestionable, en términos
- Señala que los recurrentes hablan de violación y transgresión del art
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- CONSIDERANDO IV
- De la argumentación recursiva de la impugnación ahora analizada se tiene que los reclamos ya
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- Otro de los agravios presentados en apelación fue, la emisión de una sentencia citra petita,
- Sostuvo que la determinación sobre el incumplimiento del contrato por parte del demandante esta con
- Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no
- Refirió que el juez de primera instancia no analizó que la parte demandada eludió atender
- Expresó que en la sentencia no se consideró que con la carta de 26 de
- En lo que respecta a este agravio se remitió a las respuestas especificadas en los
- 2
- Al respecto con la finalidad de analizar el reclamo señalado supra se puede establecer que
- Sin embargo, de la revisión de la prueba documental, así como de los antecedentes del
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
