Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, mismos que estaban enfocados a la forma y fondo de la controversia como ser:
Que en la sentencia se vulneró el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de las pruebas ya que solamente se realizó una cita de las mismas, sin que exista una relación entre los hechos alegados y supuestamente probados además de que no existe las razones por las que no fueron valoradas las pruebas de cargo que cursan de fs. 1 a 17 y de 29 a 89, tampoco se tomó en cuenta las pruebas salientes de fs. 275 a 293, en las cuales se sustenta la demanda de constitución de mora; además de no realizar una valoración a la confesión provocada de la parte demandada, cursante de fs. 302 a 304, pese a que el A quo señaló que las pruebas de cargo eran admisibles mereciendo valoración, por lo que el rechazo de las mismas debió ser sostenida con una debida motivación y fundamentación producto de un análisis y al no haberlas hecho se deja en indefensión a la parte apelante a pesar de tener garantizado su derecho a la defensa conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado
Que en la sentencia se vulneró el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de las pruebas ya que solamente se realizó una cita de las mismas, sin que exista una relación entre los hechos alegados y supuestamente probados además de que no existe las razones por las que no fueron valoradas las pruebas de cargo que cursan de fs. 1 a 17 y de 29 a 89, tampoco se tomó en cuenta las pruebas salientes de fs. 275 a 293, en las cuales se sustenta la demanda de constitución de mora; además de no realizar una valoración a la confesión provocada de la parte demandada, cursante de fs. 302 a 304, pese a que el A quo señaló que las pruebas de cargo eran admisibles mereciendo valoración, por lo que el rechazo de las mismas debió ser sostenida con una debida motivación y fundamentación producto de un análisis y al no haberlas hecho se deja en indefensión a la parte apelante a pesar de tener garantizado su derecho a la defensa conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado
- Expediente: SC-48-20-S
- legalmente por José Carlos Murillo Fiori c/ COLINAS DEL URUBO S.A
- Proceso: Constitución de mora y cumplimiento de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Conforme se tiene de la confesión e inspección judicial estas tienen fe probatoria conforme establece
- Refirió que la sentencia al declarar improbada la demanda de mora del acreedor ya se
- Además, el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si
- Que la finalidad de la precisión de los agravios sufridos por el apelante y que
- Que el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la
- CONSIDERANDO II
- Refirió que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto por la sentencia,
- Señaló que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos expuestos contra la sentencia sobre
- De la revisión de obrados se puede establecer que COLINAS DEL URUBO S
- Aduce que los recurrentes se limitaron a transcribir líneas de obrados, sin embargo, no explican
- Manifiesta que el no haberse explicado por qué el razonamiento probatorio es cuestionable, en términos
- Señala que los recurrentes hablan de violación y transgresión del art
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- CONSIDERANDO IV
- De la argumentación recursiva de la impugnación ahora analizada se tiene que los reclamos ya
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- Otro de los agravios presentados en apelación fue, la emisión de una sentencia citra petita,
- Sostuvo que la determinación sobre el incumplimiento del contrato por parte del demandante esta con
- Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no
- Refirió que el juez de primera instancia no analizó que la parte demandada eludió atender
- Expresó que en la sentencia no se consideró que con la carta de 26 de
- En lo que respecta a este agravio se remitió a las respuestas especificadas en los
- 2
- Al respecto con la finalidad de analizar el reclamo señalado supra se puede establecer que
- Sin embargo, de la revisión de la prueba documental, así como de los antecedentes del
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
