Auto Supremo AS/0545/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2020

Fecha: 11-Nov-2020

Otro de los agravios presentados en apelación fue, la emisión de una sentencia citra petita,

Al respecto el Tribunal de alzada señaló que la relación contractual existente entre la sociedad comercial CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y la sociedad comercial COLINAS DEL URUBO S.A. y el incumplimiento de la sociedad demandante al contrato de compromiso de compra venta del inmueble urbano de 26 de julio con base en el principio de pruebas documentales, de verdad material estableció que a la fecha no se cumplió con el pago de una de las cuotas establecidas en la cláusula cuarta y si bien se suscitaron una serie de imposibilidades para el demandante, estas son ajenas a COLINAS DEL URUBO, además de que las pruebas de inspección judicial y confesión provocada cursante en obrados tienen plena fe probatoria conforme establece el art. 162 del Código Procesal Civil, de las que se extrae la verificación del lugar objeto de litis, visualización de los servicios básicos y así también la inserción de mejoras por la parte demandante, ahora bien, respecto a las pruebas presentadas como reciente de obtención, el Tribunal de alzada señaló que se estableció la solicitud, gestión y aprobación de cambio de uso de suelo que data del 2013 y cuyo contrato objeto de la litis data del 2016 con lo que se concluye la buena fe y diligenciamiento que realizó COLINAS DEL URUBO S.A. asimismo, el Ad quem señaló que si bien la sociedad apelante hizo una mención conceptual de los agravios, es decir manifiesta que no se valoró la prueba, empero no indica en qué no la valoró, tampoco indica el agravio sufrido por esa errónea interpretación omisiva o incorrecta.
Otro de los agravios presentados en apelación fue, la emisión de una sentencia citra petita, porque en el caso de Autos se demandó también la constitución de mora de la parte demandada, fundamentando esta pretensión en el hecho de que como acreedora debió prestar debida colaboración para viabilizar el pago de las respectivas cuotas en directa relación con el art. 327 del Código Civil, sin embargo, la sentencia fue pronunciada de forma escueta y eludiendo pronunciarse sobre la demanda de constitución de mora en la forma en la que fue planteada limitándose a señalar que la parte demandada no realizó ningún acto que impida el pago de las cuotas, a pesar de que la demanda no se funda en una simple actividad sino en la omisión de la demandada, por lo que la sentencia fue pronunciada incurriendo en una incongruencia negativa o citra petita, pues el juez omitió recaer sobre la cosa litigada en la forma en la cual fue demandada yendo contra lo establecido por el art. 213.I del Código Procesal Civil