Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes
Por el Testimonio N° 233/2009 de 11 de mayo, tendrían la titularidad sobre el lote de terreno rústico ubicado en el Ex fundo Ckatalla Baja Parcela siete A, con una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 1011990041202, asiento A- 3, de 29 de abril de 2010, con el pago de impuestos municipales hasta la gestión 2017, encontrándose en posesión pacífica, pública y sin interrupción por más de 19 años (fs. 236 – 243 y 246 – 247).
Manifestaron, que ha momento de pagar sus impuestos municipales les señalaron que su lote de terreno fue declarado propiedad municipal, trámite del cual nunca tuvieron conocimiento pues sus terrenos los tomaron como si no tuviera propietario. Realizadas las averiguaciones, funcionarios de la Sub alcaldía N° 2 realizaron un trámite administrativo de regularización de la quebrada denominada “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A del Distrito 2”, con el V°B° de la Dirección de Regularización de Derecho Municipal, mismo que concluyó con la emisión de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 de 20 de febrero, que declaró como bienes de dominio público la superficie de 1.276.037,62 m2 y dispuso la inscripción en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990068200, que se sobrepone en el 100 % con su derecho propietario.
Realizada la representación ante el Consejo Municipal de Sucre, se emitió la Resolución Autonómica N° 509/2016 de 30 de noviembre, instruyendo un nuevo levantamiento topográfico identificando áreas de dominio público, valorando los proyectos de lotificación en curso y el establecimiento de viviendas que puedan acogerse a la Ley Nº 247 y en vía de saneamiento se devuelva al Consejo Municipal para su consideración, no habiéndose dado cumplimiento a dicha instrucción hasta la fecha.
Las autoridades municipales reconocerían una incorrecta valoración en cuanto al tratamiento de la quebrada y que puede ser subsanada previa determinación judicial, al haber abarcado áreas que no corresponden a la quebrada o áreas de riesgo que tengan una inclinación superior del 45 %, que en el caso de su lote de terreno abarcaron áreas menores al 45 % que constituyen áreas residenciales.
Invocando el art. 105. I del CC, afirman tener demostrado su derecho propietario sobre una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en DDRR bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0041202, asiento A-3, encontrándose en posesión desde el año 2007. Citan el art. 85.4) de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por el cual el municipio tiene la obligatoriedad de regularizar estos derechos conforme a la Ley Nº 2372 de Regularización de Derecho Propietario Urbano y el Decreto Supremo Nº 27864 cuya disposición final cuarta establece que, para proceder al registro de propiedades municipales en la oficina de DDRR carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse Ordenanza Municipal en aplicación de los arts. 85 de la Ley Nº 2028 y 6 de la Ley Nº 2372.
Refieren tener antecedentes dominiales desde la reforma agraria que no fueron tomados en cuenta por el Gobierno Municipal, por ello, amparados en el art. 1455 del CC, solicitaron que los derechos municipales regularizados mediante Ley Nº 2372 como “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A, del Distrito 2”, inscrito en la Matrícula 1011990068200 sea negada en una parcialidad de todo el proyecto como en su derecho propietario, debiendo quedar incólume en las medidas y dimensiones pertenecientes a las áreas residenciales con inclinación menor a 45 %.
Invocando el art. 1545 del CC, refieren que su lote de terreno se encuentra en rústico, pero dentro el perímetro urbano de la ciudad de Sucre, Ex Fundo Ckatalla Baja parcela Siete A, con una superficie de 33.563,74 m2 y quien inscribe primero su título es quien tiene derecho de dominio, dado que el de los demandantes sería de 11 de mayo de 2009 según Matrícula N° 1011990041202, mientras que el del municipio sería de 04 de abril de 2014, según Matrícula N° 1011990068200; en consecuencia, tendrían demostrado que el municipio de Sucre excedió en sus competencias al haber registrado un derecho existiendo otro derecho de dominio previo, vulnerando el derecho a la propiedad, por lo que pidieron se declare probada su demanda y se disponga subsistente su derecho en la superficie de 33.563,74 m2, disponiendo la cancelación del registro en el folio con Matrícula N° 1011990068200.
- VISTOS:
- Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes
- Iván Arciénega Collazos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en representación del GAMS
- Fragmento 5
- Ana Cervantes Maya vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medrano Cervantes y Justina Medrano Cervantes
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Sobre la valoración de la prueba
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- Fragmento 13
- se encuentra sobrepuesto el 100% de su derecho propietario de los actores, es decir el total de la superficie de 33.563,74 m2 (plano fs. 10)
- si el predio que reclaman los actores puede urbanizarse o, en su defecto, que al constituir un área de riesgo por tener una inclinación superior al 45% no puede ser urbanizado
- 1)
- POR TANTO:
