Auto Supremo AS/0655/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2020

Fecha: 04-Dic-2020

Iván Arciénega Collazos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

El trámite de regularización y consolidación de bien de dominio público, culminó con la inscripción de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 que aprueba el proyecto de regularización de derecho propietario municipal - Bienes de dominio Público “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A”, que deriva de un proceso técnico legal de conocimiento de la opinión pública mediante edicto municipal en publicación de prensa de 23 de julio de 2013 y notificación a los asentamientos humanos por inmediaciones de la quebrada, previo análisis legal de cada caso de las personas notificadas lo que desvirtúa que dicha regularización se hubiera realizado en desconocimiento de los demandantes.

El hecho de inscribir la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 023/2014 de forma posterior no afecta y produce los efectos de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, proyecto que se encuentra enmarcado en lo establecido por la CPE de 1967 y 2009, el Código Civil, la Ley de Municipalidades, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, modificada por Ley Nº 2717 y su Reglamento aprobado por DS Nº 27864 que por Declaración Constitucional 0001/2007 de 09 de febrero, declara la constitucionalidad de dichas normas, superficie regularizada de 1.276.037,01 m2, e inscrita en DDRR bajo el Folio Nº 1011990068200, asiento A-1 de 4 de abril de 2014.

Sobre la acción negatoria, señaló que los demandantes no pueden alegar el desconocimiento de un derecho que ostenta el Estado, por lo que no pueden demandar acción negatoria para negar la existencia de un derecho y demandar el reconocimiento de un derecho, pretensiones que serían contrarias; sobre el mejor derecho, cita el AS Nº 43/2014 de 20 de febrero, y refiere que en el caso de la quebrada y Torrenteras de Ancupiti no ha sido transferida por un mismo propietario, sino que por imperio de la Ley se constituye en bien de dominio público y su registro como producto de un trámite de regularización, lo que hace inviable pretender reconocer un mejor derecho propietario sobre predios y antecedentes distintos, por lo que pide declarar improbada la demanda con costa y costos.

El derecho propietario del GAMS emerge del reconocimiento efectuado en la CPE y las leyes que regulan el ámbito municipal, no pudiendo supeditarse el mismo a la fecha de su inscripción en el registro de DDRR; de donde se tiene que la prioridad de inscripción del derecho de los actores en relación a la inscripción del derecho del GAMS, es válida pero no en la totalidad de la superficie, siendo indiscutible que los ríos, quebradas, torrenteras y otros en las dimensiones que correspondan, son de propiedad del GAMS y no puede ser incluida como predio o área privada, por lo que la institución demandada debe regularizar su derecho propietario en el marco de los límites que establecidos en la Ley respecto determinadas áreas, sin hacer abuso de su derecho como ha ocurrido en el presente caso, sobreponiéndose el derecho propietario del municipio en la totalidad de la superficie de los demandantes.

Los actores pretenden que el GAMS niegue tener derecho de propiedad sobre el predio de 33.563,74 m2, sin embargo, reconocen que el GAMS si tiene derecho sobre las quebradas y torrenteras que fueron objeto de regularización a su favor, pero no de la totalidad de la indicada superficie, asimismo, al no haber acreditado los actos de perturbación que estuviera ejerciendo la parte demandada, al derecho de los actores, no corresponde mayor análisis y comentario al respecto.

El GAMS arguye contradicción entre el informe pericial y el de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, la antinomia radicaría en el hecho que el informe municipal establecería que el 100% del inmueble de los demandantes se encontraría dentro de la propiedad municipal en litigio, por tanto no existe razón válida para que el informe pericial en contraposición a tal, refiera que la superficie declarada en mejor derecho sea de carácter privado, pues ha de ser recién en el momento de su eventual urbanización que se determine si los mismos tienen la inclinación suficiente para ser considerados áreas de riesgo o en su caso puedan ser urbanizados.

Al respecto el Ad quem estableció: el GAMS afirma que será en un eventual y futuro trámite de urbanización que se determine si la fracción declarada en mejor derecho tiene o no la inclinación para ser declarada bien municipal, lo que constituye un sofisma que desconoce el objeto del presente proceso; consiguientemente, es incomprensible que el municipio desconozca sus propios actos y pretenda derivar la definición del mejor derecho a la vía administrativa en un eventual trámite de loteamiento, pues así desconoce que su argumento central es que declaró como municipal toda la propiedad inmueble de los demandantes bajo la justificación que: a) son franjas de seguridad de torrentera de quebrada (punto no apelado); b) El saldo constituye áreas de riesgo con una inclinación superior a 45% que no puede urbanizarse; siendo este último hecho el controvertido, consecuentemente, para hacer respetar ese mejor derecho municipal, el GAMS debió acreditar que la fracción de 9889,78 m2 tiene una inclinación superior a 45%, lo cual justificaría técnica y jurídicamente su declaración como bien municipal; al no acreditar ese hecho no es falso que exista prueba en contrario que desvirtúe el informe pericial de oficio, pues la referida de fs. 552 a 556 se limita a referir que el terreno de los demandantes está totalmente dentro la propiedad municipal, cuando ese no es el hecho controvertido principal, al no existir contra probanza que justifique técnica y legalmente que el 100% del terreno de los demandantes esté en área de riesgo debido a su inclinación.

En consecuencia, queda claro que la única prueba válida que acredita la inclinación del terreno es el informe pericial, por tanto, no tiene el municipio sustento fáctico ni legal que justifique el haber declarado como bien municipal aquellos 9889,78 m2, que al no tener objetivamente una inclinación mayor a la reglamentaria, sí pueden ser urbanizados y se mantienen dentro la esfera de protección de la propiedad privada, entonces al ser el registro de los demandantes de data anterior es correcto que la juez haya declarado el mejor derecho.

Quedó acreditado que el GAMS carece de sustento técnico y fáctico que justifique que la fracción declarada en mejor derecho tiene pendiente superior que justifique declararla como bien municipal, al carecer objetivamente según el informe pericial de este requisito, no se dan las condiciones legales para declararlo bien municipal y por tanto permanece en el ámbito de la esfera de la propiedad privada por no existir ley que autorice según su nivel de inclinación acreditado por el informe pericial que deba ser declarado bien municipal, por lo tanto, al así haberlo declarado sin justificativo legal ni técnico, se infringió las prohibiciones antes transcritas, afectándose la propiedad privada que según se expuso en sentencia tiene mejor derecho que la contenida por el municipio.