Auto Supremo AS/0655/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2020

Fecha: 04-Dic-2020

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en representación del GAMS

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en representación del GAMS, al amparo del art. 273 del CPC interpone recurso de casación en el fondo solicitando case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario; consecuentemente se mantenga el derecho propietario que tiene el municipio de Sucre sobre la “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A” que se encuentra inscrito y registrado en DDRR, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

Respecto a que sería correcta la declaración del mejor derecho a favor de los demandantes sobre la fracción de 9.889,78 m2 al ser el registro de data anterior, cita el art. 1545 del CC y manifiesta que de su interpretación, esta preferencia se da entre personas particulares o privadas y no así con una institución pública, por lo que no sería aplicable al presente caso por tratarse de bienes de dominio público municipal y estatal que entran en otro régimen jurídico de aplicación.

El Tribunal de apelación tomó como única prueba válida el informe pericial y no así el informe presentado por la Dirección de Regularización de Derecho Propietario del GAMS, prueba que goza de todo valor legal y eficacia probatoria que le asigna el art. 149. I del CPC, informe que no fue valorado correctamente. Añade que este informe (fs. 552-556) establece los siguientes puntos que debieron ser tomados en cuenta:

Citando el art. 31 de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014, refiere que de este informe, los bienes objeto de la litis se encuentra sobrepuestos a la propiedad municipal y que por sus características morfológicas son considerados como propiedad municipal de dominio público. De igual forma, acusó que las autoridades de instancia infringieron el art. 339 de la CPE, al reconocer mejor derecho propietario a Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros sobre bienes de dominio público, además de ir contra las características, calidades y principios que gozan los mismos que son el de ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.

Tampoco se habría tomado en cuenta el art 3 de la Ley Nº 482, dado que no se valoró de forma correcta el informe de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, actuando en contra de la característica esencial que tienen estos informes los cuales derivan de normas municipales y estas son de cumplimiento obligatorio. De igual forma, se incurrirá en error de hecho porque no se tomaría en cuenta que este informe determina con claridad que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto al bien de dominio público aprobado en una superficie de 35,669,00 m2, lo cual no ha sido enervada o negada por los demandantes, ni por las autoridades de instancia

Citando los arts. 348 de la CPE y el art. 31 de la Ley Nº 482, concluye que de acuerdo a lo que establece el art. 145 del CPC, las autoridades de instancia no valoraron de forma íntegra las pruebas documentales insertas al expediente, por lo que no hicieron una valoración correcta, concreta, cabal y adecuada.