Auto Supremo AS/0681/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2020

Fecha: 08-Dic-2020

el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo

Por esa razón, el tribunal de casación a momento de considerar los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el tribunal de alzada, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, pues ataca la estructura formal o externa de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución de alzada existe o no dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde interpretó los alcances del recurso de casación en la forma respecto a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue esta la misión que cumplieron los Magistrados   demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado nos pertenece).de

Por ello, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido (fs. 961 a 967), se tiene que los jueces de alzada en el numeral 5 del considerando segundo, sí atendieron el reclamo referido a la inspección judicial, pues pronunciaron, entre otros, el siguiente razonamiento “...no resulta evidente que exista la incongruencia interna que se acusa, entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, al sostener que sólo demostraron tener el corpus del inmueble, más no el animus, pues aquello resulta evidente, cuentan con el corpus de la fracción del inmueble que pretenden usucapir, como detentadoras, en su condición de inquilinos, mas no demostraron su intención (animus) de haber ingresado al mismo para conducirse como sus propietarios, que es lo que en definitiva ha querido señalar la Juez  A-quo, aunque no lo hubiera expresado de esa manera, estando legal y lógicamente sustentada la conclusión de la misma, cuando refiere que la posesión de éstos sobre la otra parte del inmueble, fue interrumpida por la demanda interdicta formulada por las terceras interesadas contra los hoy impugnantes para recuperar esa otra fracción de inmueble y cuyos fallos les fueron favorables…”; por lo tanto, la incongruencia omisiva acusada carece de sustento, y como el presente reclamo atinge a la forma, este Tribunal se ve limitado a considerar únicamente si el mismo es o no evidente, pues realizar un examen de fondo, implicaría ir mas allá de lo denunciado.