numeral 6,
De lo acusado se advierte que los recurrentes una vez más aducen que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar medios probatorios que, a criterio de los recurrentes, acreditaría el animus que ejercen sobre el inmueble; al respecto y conforme a los fundamentos doctrinarios que ya fueron desarrollados en el acápite anterior, corresponde verificar si ese extremo es o no evidente; en esa lógica, del numeral 2 del considerando segundo del auto de vista objeto de casación, se advierte que los Vocales suscriptores del Auto de Vista, haciendo alusión a los recibos de servicios básicos que cursan de fs. 49 a 131, señalaron: “… si bien existe un equívoco al señalar que estas –demandantes- fueron las que presentaron las facturas de pago de servicios básicos de fs. 40 a 131, aquello no desvirtúa el hecho de que los hoy apelantes ingresaron a la fracción del bien inmueble, no como poseedores con intención de comportarse como propietarios de él, sino, como simples detentadores en su condición de inquilinos…”; de lo citado, se deduce que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en omisión valorativa, pues del examen de los recibos, concluyó que estos no eran suficientes para desvirtuar la calidad en que ingresaron a ocupar el inmueble; sin embargo, si los recurrentes consideraban que estas pruebas demostraban la pretensión alegada en su demanda, debieron acusar error de hecho o de derecho en la valoración y no omisión valorativa, como erradamente lo hicieron.
6. En el numeral 6, los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación sesgada de la prueba testifical, pues todos los testigos de cargo contestes en tiempo y lugar manifestaron que, en distintos tiempos, pero hace más de 10 años, vieron que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble, viviendo únicamente ellos con toda su familia.
Sobre el particular, amerita reiterar el entendimiento asumido en el anterior apartado, respecto al hecho de que quien pretende adquirir el derecho propietario de un inmueble mediante la acción de usucapión decenal, debe cumplir obligatoriamente con todos y cada uno de los requisitos que fueron establecidos para su procedencia, pues de nada sirve, por ejemplo, que se acredite la posesión por más de 10 años, ya que, si esta no es continua, pacífica o pública, la pretensión se tendrá por no acreditada; lo mismo ocurre cuando se ocupa físicamente un bien inmueble (corpus), habida cuenta de que si este poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no está acompañado del elemento animus, que es la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, la posesión como elemento esencial de la usucapión se tendrá por incumplido.
De ese contexto, si bien los testigos de cargo, cuyas declaraciones cursan de fs. 839 a 844 vta., evidentemente manifestaron conocer a los demandantes y que estos ocupan el bien inmueble por más de 10 años, empero no menos cierto es el hecho de que los testigos también declararon que desconocían la condición o calidad en que los señores Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez ingresaron a ocupar el bien inmueble; por lo tanto, las declaraciones a las cuales hacen alusión los recurrentes no se constituyen en prueba para acreditar la posesión del inmueble, pues la ocupación física de una cosa no implica que se esté ejerciendo posesión a través de sus dos elementos (corpus y animus), ya que conforme lo establece el art. 87.II del CC, la posesión se puede ejercer por sí misma o a través de otra que tiene la detentación de la cosa, y como en el caso de autos, la prueba de fs. 415 (recibo de alquiler firmado por la demandante) no fue desvirtuada, se concluye que los recurrentes tienen la calidad de simples detentadores, por lo tanto, así se encuentren ocupando físicamente el bien inmueble por más de 10 años, esta no surtirá efectos para el computo de la posesión, salvo que intervierta esa su calidad, resultando infundado el presente reclamo.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido
- segundo presupuesto
- quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”
- privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo
- para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda
- una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa,
- Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
- III.3.- De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero,
- no demostraron la posesión que ejercen por sí mismos
- numeral 7,
- numeral 9,
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- numeral 6,
- numeral 1
- una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa
- numerales 3, 5, 8 y 11
- en calidad de poseedores.
- numeral 10
- POR TANTO:
