por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero,
De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia, se tiene que cuando se acusa la falta de fundamentación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de Casación, se ve compelido de verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante; en consecuencia, de la revisión del Auto de Vista Nº 122/2020 de 7 de septiembre (fs. 961 a 967), se observa que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el numeral 1) del considerando segundo, señalaron lo siguiente: “…se advierte que no resulta evidente lo acusado en el presente reclamo, en cuanto a la compulsa de manera integral de la prueba que efectuó la A-quo, pues si lo hizo, concluyendo en base a dicha valoración que los ahora apelantes no habían demostrado que poseían el bien inmueble que pretenden usucapir, por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero, lo cual a decir de dicha Juzgadora demostraba que ostentaban el corpus, y si bien no señala quienes ese tercero, consta de obrados que dicho recurso es precisamente el pariente de las terceras interesadas, el Dr. Julio Vega Belaunde, quien dio en alquiler parte de dicho inmueble a los ahora apelantes por la suma de Bs. 50, por lo tanto, de ese hecho deviene, en criterio de este Tribunal el por qué la A-quo concluyó que no demostraron el animus de poseer esa fracción de inmueble con la intención de ser propietarios, pues ingresaron a poseerlo como inquilinos y no con pretensión de ser propietarios….” (El resaltado nos pertenece); de lo extractado se advierte, que contrariamente a lo acusado por los recurrentes, la resolución de alzada si contiene una debida motivación, puesto que el Tribunal Ad quem, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada, explicó las razones por las cuales consideró y determinó que la parte actora, ahora recurrente no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, que es la posesión, que debe necesariamente estar conformada de sus dos elementos que son el corpus y el animus; en consecuencia el presente reclamo carece de sustento.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido
- segundo presupuesto
- quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”
- privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo
- para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda
- una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa,
- Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
- III.3.- De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero,
- no demostraron la posesión que ejercen por sí mismos
- numeral 7,
- numeral 9,
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- numeral 6,
- numeral 1
- una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa
- numerales 3, 5, 8 y 11
- en calidad de poseedores.
- numeral 10
- POR TANTO:
