una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa
Realizadas estas precisiones, en el caso de autos se advierte que los demandantes Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con el objeto de adquirir el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Reducto Nº 27 del Municipio de Padilla del Departamento de Chuquisaca, que cuenta con una extensión superficial de 400 m2, alegando para ese efecto que se encuentran en posesión del referido bien inmueble de forma continua, pacífica y pública por más de 10 años (finales del año 1999 e inicios del año 2000); en ese entendido, conforme a lo desarrollado supra, para que dicha pretensión sea acogida favorablemente, los demandantes tenían la obligación de demostrar con prueba fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de dicha acción, pues el incumplimiento o ausencia de uno solo de ellos amerita que esta sea declarada improbada, máxime cuando la sola afirmación de hechos no es considerada como sustento suficiente en los juzgadores.
Sin embargo, conforme lo refirieron los jueces de instancia, los ahora recurrentes, no cumplieron con demostrar la concurrencia de uno de los elementos de la posesión, que es el animus, ya que, si bien acreditaron que se encuentran ocupando físicamente el bien inmueble que pretenden usucapir, empero no lo hacen en calidad de poseedores, sino de simples detentadores, pues en obrados cursa prueba idónea (recibo de alquiler de fs. 415, confesión espontanea) que acreditan que estos ingresaron al inmueble objeto del proceso en calidad de inquilinos de los verdaderos poseedores (terceras interesadas); por lo tanto la ocupación física que ejercen desde el tiempo que señalan en su memorial de demanda, no puede ser considerada como posesión útil para la viabilidad de la usucapión, máxime cuando no existe prueba que demuestre el cambio de dicha condición; resultando de esta manera infundado el reclamo aludido en el numeral 1 del recurso de casación.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido
- segundo presupuesto
- quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”
- privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo
- para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda
- una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa,
- Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
- III.3.- De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero,
- no demostraron la posesión que ejercen por sí mismos
- numeral 7,
- numeral 9,
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- numeral 6,
- numeral 1
- una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa
- numerales 3, 5, 8 y 11
- en calidad de poseedores.
- numeral 10
- POR TANTO:
