numeral 7,
2. En el numeral 7, denuncian que no es evidente que en obrados exista el memorial de fs. 923 y vta., que hubiese sido presentado por la apoderada de los recurrentes; con relación a este extremo, y toda vez que el contenido del citado memorial fue considerado como respaldo por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que éstos ingresaron a ocupar el bien inmueble objeto de Litis como inquilinos y no con la intención de ser propietarios, es que corresponde verificar si lo denunciado por los recurrentes es o no evidente; de esta manera, de la revisión de obrados, se constata que a fs. 923 y vta., cursa que en fecha 18/10/2019 fue presentado un memorial por la apoderada de los demandantes Narda Lised Barja Dávalos, por el cual se apersona y solicita se considere ciertos extremos, entre estos: “A los demandantes Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, conforme prerrogativa legal prevista por el Art. 138 del C.C. única y exclusivamente les correspondía demostrar la posesión continuada por más de 10 años, lo cual fue acreditado plenamente tanto por la prueba testifical, de inspección judicial e incluso reconocida y admitida por las terceras interesadas quienes a tiempo de responder a la demanda, en aplicación de lo previsto por el art. 157 inc. II de la Ley 439 refieren que evidentemente los actores viven en el inmueble objeto de litigio por más de 10 años, aduciendo que al ser ellas propietarias permitieron y autorizaron tal situación a cambio de un canon o alquiler.”, memorial que, conforme al decreto de fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 924), se tuvo por apersonada a la representante de la parte actora y se tuvo por presente los extremos que fueron solicitados sean considerados a momento de emitir resolución de alzada. En consecuencia, se tiene que en obrados si cursa el memorial de fs. 923 y vta., por lo que el extremo denunciado carece de veracidad.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido
- segundo presupuesto
- quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”
- privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo
- para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda
- una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa,
- Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
- III.3.- De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero,
- no demostraron la posesión que ejercen por sí mismos
- numeral 7,
- numeral 9,
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- numeral 6,
- numeral 1
- una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa
- numerales 3, 5, 8 y 11
- en calidad de poseedores.
- numeral 10
- POR TANTO:
