Auto Supremo AS/0176/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 176/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente: Chuquisaca 19/2018
Parte acusadora: Carlos Pomacusi Daza y otra
Parte imputada: José Loayza Durán y otros
Delito: Despojo
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo del 2018, cursante de fs. 1160 a 1168, José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Ibert Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, de fs. 1142 a 1155 vta. y el Auto Complementario 69/2018 de 1 de marzo de fs. 1158 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carlos Pomacusi Daza (apoderado) y Gregoria Sandoval de Pomacusi (+) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 06/2015 de 27 de abril (fs. 1031 a 1049), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ibert Loayza Tamayo, Juan Carlos Loayza Tamayo, José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo pena privativa de libertad a los dos primeros dos años y ocho meses de reclusión y a los siguientes dos años de presido; más costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo a los sentenciados los beneficios de suspensión condicional de la pena y perdón judicial respectivamente, siendo rechazadas las solicitudes de enmienda de los imputados, mediante Resoluciones de 20 de abril y 2 de mayo de 2017 (fs. 1058 y vta.; y, 1065 y vta.).

Contra el mencionado Fallo, Donata Tamayo de Loayza, José Loayza Durán, Juan Caros Loayza Tamayo e Ibert Loayza Tamayo (fs. 1076 a 1101 vta.), promovieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, mantuvo incólume la Sentencia. Más adelante, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por fue declarada sin lugar mediante Resolución 69/2018 de 1 de marzo (fs. 1158 y vta.).

I.2 Motivo del recurso

La Sala a través de Auto Supremo 517/2018-RA de 13 de julio, en juicio de admisibilidad, delimitó el análisis de fondo a efecto de verificar la eventual contradicción incurrida por el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 410/2014-RRC, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 308 de 25 de agosto del 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, bajo el argumento sostenido por los recurrentes que el Tribunal de apelación incurrió en dicha contradicción a tiempo de resolver el agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues su respuesta fue limitada a la realización de un resumen como una sola circunstancia, sin considerar que contenía tres sub motivos con particularidades propias que demostraban la defectuosa valoración de la prueba y la vulneración de las reglas de la sana crítica; argumentando de manera errónea que el Juez de mérito sería soberano, con facultades para valorar la prueba de forma exclusiva y privativa, sin exponer argumentos técnicos ni jurídicos. Explicaciones del Tribunal de alzada que, al no considerar los fundamentos expuestos en el planteamiento del agravio de apelación referido, constituirían defecto absoluto inconvalidable por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.2.1 Petitorio

Los recurrentes solicitaron que “ante la existencia de la lesión del derecho al justo y debido proceso y garantía de tutela judicial efectiva…por inobservancia de los Vocales de alzada, del art. 398 del Cód. de Pdto. Penal…se admita su recuso…anulen el Auto de Vista No. 50/2018” (sic)

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 27 de abril de 2015, tramitado que fue el juicio oral, el Juez de Partido, Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 06/2015, que declaró a Ibert Loayza Tamayo, Juan Carlos Loayza Tamayo, José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo pena privativa de libertad a los dos primeros dos años y ocho meses de reclusión y a los siguientes dos años de presido. Entre las conclusiones en las que se fundó esta decisión, se encuentran las siguientes:

“…los señores Carlos Pomacusi Daza, Gregoria Sandoval de Pomacusi y Félix Pomacusi después de haberse producido afectación por apertura de calzada, así como cambio de lugar de predios entre hermanos; son propietarios del inmueble situado entre las Calles Oscar Alfaro y Pando…

…respecto al terreno de los 204 m2, el 24 de agosto de 1999 el querellante…contra los señores José Loayza y Donata Tamayo de Loayza presentó proceso civil demandando la entrega o devolución del inmueble y su restitución. Realizados los trámites de ley presentadas las reconvencionales y excepciones fue declarada improbada la demanda y probadas las reconvencionales….y derecho en los demandados reconvencionalistas de Usucapión Loayza –Loayza y Donata Tamayo de Loayza. Probada la acción reconvencional de Nulidad de escritura de transferencia por las causales 29 y 3) del art. 359 del CC. Asimismo, se declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el actor…

Posteriormente el….querellante….en fecha 14 de mayo de 2004 formula demanda civil de usucapión contra José Loayza y Donata Tamayo de Loayza….realizado el trámite de Ley se emite la Sentencia No. 63/2005…mediante el cual se declara improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional…

Después los querellantes Carlos Pomacusi y Gregoria Sandoval en fecha 4 de junio de 2008 formulan demanda civil de fraude procesal, extinción de contrato de uso de habitación, entrega física del inmueble…se emite la Sentencia No. 147/2009 de fecha 24 de abril de 2010…declarándose improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional…consecuentemente se declara, no haber lugar a fraude procesal, extinción del contrato de uso y habitación entrega de un inmueble y pago de daños y perjuicios…

…respecto a los 64 m2 que actualmente comprende la totalidad del inmueble referido, no existe una división y partición física entre los propietarios, es decir no hay muros ni paredes que delimiten la propiedad…lo propio sucede en relación al terreno de aprox. 204 m2, respecto al cual fue anulado el derecho propietario solo de Carlos Pomacusi y no así de su esposa…al no existir esa división física interna, se puede ingresar por la calle Oscar Alfaro y por la Calle pando. Inmueble que actualmente están siendo ocupados por…José Loayza Durán, Donata Tamayo Pomacusi de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo.

Respecto al inmueble Oscar Alfaro y por la Calle Pando, la familia Loayza Tamayo junto a los querellantes…suscriben un documetno privado de 26 de febrero de 1991, aclarándose entre otros aspectos que los señores Loayza Tamayo viven en contrato de alquiler….y que la vivienda construida fue realizada con los materiales que les proporcionaron los señores Carlos Pomacusi y Gregoria Sandoval y que adeudarían de alquileres desde 1990 hasta la fecha de la suscripción de ese documento es decir hasta el 26 de febrero de 1991.

…el querellante…a objeto de llegar a uno conciliación…acude a la fiscalía y en fecha 9 de diciembre de 2005 se lleva a cabo una audiencia en la que se señala que los 200 m2 de superficie ubicado sobre la calle Pando es de propiedad del señor Carlos Pomacusi, que no está en discusión y que dicho señor tiene derecho al ingreso, uso y goce del referido terreno sin que los señores José Loayza y Donata Tamayo tengan derecho alguno sobre el mismo o ejerzan perturbación de posesión y que a consecuencia de dicha audiencia se tiene acordado el ingreso libre a dicho terreno…sin interferencia alguna por parte de los esposo Loayza Tamayo…

En fecha 11 de marzo de 2006 aprox. A horas 16:30 el querellante…se hizo presente en el inmueble ubicado en situado en la Calle Oscar Alfaro y Pando, con el objeto de dejar materiales de construcción; sin embargo los señores José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo procedieron a trancar la puerta de la Calle Pando impidiendo que el señor Carlos Pomacusi ingresara a dicho inmueble….se tiene también confesión provocada que absolvieron los esposos Loayza-Tamayo el 27 de octubre de 2008 dentro del proceso ordinario seguido por Carlos Pomacusi en su contra; en esa audiencia respondiendo a las preguntas el señor José Loayza refiere que sus hijos no les dejan entrar; asimismo la Sra Donata también como parte de la confesión provocada hace referencia que no se les deja entera porque viene a provocar…

…como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba introducida al juicio penal, se puede inferir que el 11 de marzo de 2006 aprox. A horas 16:30…Carlos Pomacusi se hizo presente en el inmueble situado en la calle Oscar Alfaro y Pando con el objeto de dejar sus materiales de construcción; sin embargo los señores José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza de Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo procedieron a trancar la puerta de la calle pando impidiendo que el señor Carlos Pomacusi ingresara a dicho inmueble. Actitud con la que el querellante referido fue despojado de sus terrenos en los que ejercía no solo una posesión jurídica sino también natural.” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Resolución, por actuación saliente de fs. 1076 a 1101, Donata Tamayo de Loayza, José Loayza Durán, Juan Carlos Loayza Tamayo, Ibert Loayza Tamayo promovieron recurso de apelación restringida, formulando: (i) valoración defectuosa de la prueba en relación al art. 173 del CP; (ii) inobservancia de la ley sustantiva penal en relación al art. 351 del CP.

II.3 Auto de Vista

El 21 de agosto de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria, fs. 1138 a 1141. Más adelante el 16 de febrero de 2018, fue pronunciado el Auto de Vista 50/2018, por medio del cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de mérito.

A fs. 1157 y vta., la parte imputada solicitó explicación, aclaración y enmienda, considerando que:

“respecto al primer motivo…defectuosa valoración de la prueba testifical [no se hubo] resuelto el fondo de los cuestionamientos, conforme a los puntos cuestionados, expresando si lo alegado es evidente si no y porque razón, y se han limitado a resumir cada cuestionamiento sin respuesta puntual” (sic)

La Sala Penal Segunda por Auto Interlocutorio 69/2018 de 1 de marzo, declaró sin lugar a la pretensión considerando que:
“…en relación a la primera observación, y si se observa detalladamente partir de la pag. 17 dela Resolución…se advierte no ser evidente lo señalado por los acusados, toda vez que se ha fundamentado debidamente el valor probatorio que dio el Juez a-quo a toda la prueba testifical, no constituyendo este análisis un ‘resumen’ como mal interpretan los solicitantes” (sic)

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de manera puntual los tres sub motivos que conformaron el motivo de apelación restringida referente a la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, resumiendo el mismo en una sola circunstancia, sin expresar argumentos técnicos ni jurídicos y señalando que el Juez de forma privativa aplicó las reglas de valoración. Explican que su recurso de apelación restringida fue planteado en tres momentos:

En el primer sub motivo, solicitando control de legalidad en la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP; por cuanto el Juez de origen después de asignarle crédito a la prueba testifical a tiempo de apreciar individualmente la misma, de manera contradictoria posteriormente le restó valor con el argumento de existir consanguinidad, ser vecinos o tener algún interés en el proceso, sin aplicar esa misma lógica a tiempo de valorar la testifical de la propia parte acusadora.

En el segundo sub motivo del agravio de apelación, referido a la inobservancia de la lógica como regla de la sana crítica, se reclamó que el Juez de Sentencia después de considerar creíble la declaración de DGLX, más adelante la descartó, por ser irrelevante e imprecisa; asimismo, habría desestimado el testimonio de JLMC, por ser amigo íntimo de los acusados. Argumentos que a decir de los -en ese momento- apelantes atentó contra el sistema de valoración probatoria que rige actualmente y correspondiendo más bien al sistema inquisitivo donde la tacha de testigos existía; agregan que, para desestimar una declaración la autoridad jurisdiccional debe referirse si en la deposición advirtió falta a la verdad, contradicciones, etc., empero, no por la relación que tenga con la parte que lo ofrece como testigo.

Finalmente, precisó que en torno al agravio de apelación referido, a que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la prueba documental concerniente a procesos penales y civiles (última vía en la cual la parte acusadora particular habría solicitado a los ahora recurrentes, la entrega del inmueble del cual supuestamente habrían sido despojados, acción que fue interpuesta el año 1999, es decir, ocho años antes de los hechos objeto del presente caso) prueba a la que el Juez de origen le hubiera otorgado valor probatorio y que demostraría que el querellado estaba en posesión física del inmueble; es decir, que en el caso de autos no hubiese el primer elemento de la posesión, aspecto que no fue valorado de manera integral en el proceso. Refieren que en su recurso denunciaron la violación de las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, señalando que no es posible ni razonable entender que uno tiene posesión de una cosa cuando los vecinos del lugar no lo conocen, como ocurre con la parte acusadora quien reconoció de manera positiva habría reconocido que el inmueble no estaba en posesión suya, al haber solicitado vía judicial la posesión del mismo y posteriormente intentado una demanda de usucapión, acciones que fueron declaradas improbadas, debiendo tenerse en cuenta que para la usucapión se necesita demostrar posesión pública, pacífica, continuada; empero, dicha pretensión habría sido desestimada.

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, fue pronunciado con motivo a la denuncia en casación sobre errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, por no haberse configurado los elementos constitutivos que hacen a esos tipos penales, así como acusar ausencia de motivación con relación a ese particular en las resoluciones inferiores. La Mgda. Suntura Juaniquina, relatora del precedente en cuestión, consideró que el Tribunal de apelación “dedujo que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados por el recurrente, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que el Tribunal de Sentencia, actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, la misma que fue convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada”, lo que condujo a dejarlo sin efecto.

El caso en específico fue planteado bajo el argumento que subsumir a un mismo hecho aquellas dos figuras penales, no era posible por ser excluyentes, dado que el Incumplimiento de Deberes es un tipo penal de omisión, y, el de Estafa uno de acción. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada su opinión jurídica sobre aspectos vinculados a las posibilidades comisivas de aquellas dos normas:
“…en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o rehúse algún acto al que legalmente está obligado, o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de algún derecho individual. En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante ellas, el agente omite, retrasa o rehúsa cumplir”.

Con base a la jurisprudencia contenida en los AASS 237/2006 y 59 de 27 de enero de 207, sobre el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, que:

“…para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Estafa, debe existir dolo en su accionar, el mismo que debe abarcar al engaño, ardides que inducen a error al sujeto pasivo, a la disposición patrimonial que efectuó la víctima y a la causación del perjuicio, extremo no fundamentado en la Sentencia…

A su turno Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de violación del derecho de acceso a la justicia, ante un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación. En el análisis de fondo, la omisión denunciada fue evidenciada, habida cuenta que “el Tribunal de alzada, omitió responder de manera puntual y fundamentada a la pretensión de extinción de la acción penal formulada por la recurrente; de manera que cuando tuvo conocimiento de la apelación incidental sobre esta denuncia dispuso correctamente que el Tribunal Sexto de Sentencia deba dar el curso correcto y tramitarse la apelación después de dictada la Sentencia; lo que en el presente caso no sucedió, ya que una vez elevada la apelación restringida ante el Tribunal de apelación, debió dar respuesta fundamentada a este motivo denunciado, independientemente de dar o no curso a la pretensión de la recurrente”.

Dicha situación, sumada a las consideraciones en torno al dimensionamiento del derecho de acceso a la justicia y los supuestos de incongruencia omisiva, dieron pie a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando además la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”

En relación al Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, precisar que en el examen de fondo reveló que en el Auto de Vista recurrido en casación“no se realiz[ó] una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar…una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso”. En ese sentido se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable:

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”

El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue pronunciado en la tramitación de un proceso por los delitos de Estafa y Estelionato, y cuya problemática en casación se centró en una actitud omisiva de parte del Tribunal de apelación refrendando una Sentencia defectuosa en el marco del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP. En tal oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, verificando el mérito de los motivos de casación dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentar la siguiente doctrina legal:

“…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

En el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación había infringido los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no absolvió la totalidad de reclamos formulados en apelación restringida, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”

III.2. Verificación de hecho similar y análisis de la contradicción pretendida

Se reclama en casación un supuesto de incongruencia omisiva incurrido por la Sala Penal Segunda en la emisión del Auto de Vista 50/2018, alegándose que ese colegiado ‘no respondió’ los motivos formulados en apelación restringida. los recurrentes consideran que, su pretensión en ese estadio procesal exigía una revisión sobre cuestiones vinculadas al abordaje que sobre la valoración de la prueba se imprimió en la Sentencia de grado, a partir de cuestionamientos específicos sobre pruebas cuyo análisis justamente fue reñido.

En postura de los recurrentes, la obligación de respuesta exhaustiva y completa de parte de los Tribunales de apelación, es una constante jurisprudencial contenida en los AASS 410/2014-RRC, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 308 de 25 de agosto del 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006.

Ya en materia, con relación a la contradicción invocada sobre el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, la Sala concluye que la situación de hecho similar es disímil a la relación de argumentos planteados por los casacionistas, habida cuenta que, aquel Fallo, sentó doctrina legal aplicable sobre tópicos referidos a cuestiones de tipificación de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa. Similar contexto es el presente con relación al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya decisión vinculante y que constituye doctrina legal aplicable emerge de haberse identificado una sentencia defectuosa inadvertida por el Tribunal de apelación.

Para el caso del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, si bien la situación de hecho similar, fuera en apariencia atinente a un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación, sin embargo, en el caso del precedente invocado, se trataron cuestiones de respuesta a trámites incidentales, no incursas en el recurso de apelación restringida como tal, que es el caso que el recurso de casación expone.

Finalmente, se constata que la situación de hecho similar es presente en los AASS 308 de 25 de agosto del 2006 y 411 de 20 de octubre de 2006, por cuanto éstos emitieron doctrina legal aplicable a partir de la denuncia de omisiones originadas en fase de apelación restringida; de ahí que, habida cuenta que lo proyectado por los recurrentes, se trata más de una cuestión de control por parte de este Tribunal, a fines de mejor comprensión, la Sala considera primeramente reproducir las pretensiones expuestas en el recurso de apelación restringida, verificar si ellas variaron en fase de emplazamientos y admisibilidad, para finalmente distinguir si la Sala de apelación, en efecto brindó un trato procesalmente omisivo

III.2.1. En este sentido, de manera previa la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, tal facultad incluso está vedada a los tribunales de apelación, y como se tiene harto señalado, conllevaría la afectación del principio de inmediación.

Así las cosas, como se adelantó, en actuación saliente de fs. 1076 a 1101, los recurrentes promovieron apelación restringida, planteando en suma dos motivos. El primero referido a defectuosa valoración de la prueba, invocando al efecto el art. 370 num. 6) del CPP, y explicando que consideraban violado el art. 173 del CPP, aclarando que su postura pretendiese ajustarse a yerros relacionados a la inobservancia de las reglas de la sana crítica. En aquel primer motivo, los recurrentes expusieron varios cuestionamientos sobre la forma en la que se había valorado testifical de cargo, brindando el siguiente detalle:

En el caso de DGL, existió contradicción al darle credibilidad y al mismo tiempo declararla irrelevante e imprecisa.

Lo atestado por ECM, a pesar de ser calificado como creíble y confiable, al mismo tiempo se afirmó que era contradictorio, asegurando que no fue contrastado con los hechos acusados, a más de constituir un testigo presencial de los hechos.

El testigo MXP, “nunca vio a ninguno de los acusados impedir el ingreso del acusador al inmueble, es mas, solo estaban los dos y dice que luego se fueron, cuando contrariamente y respecto al hecho…se tiene que el acusador, junto a su esposa y policías se hubieran dirigido a ese inmueble y no junto a sr. MXP…se infiere por lógica, que sobre el hecho acusado, no aporto elemento alguno” (sic).

Sobre la declaración de HGLP, a pesar de que fue el propio juez quien concluyó que este testigo no sabía nada de los hechos de 10 de marzo de 2006, es tomada en cuenta para aclarar los hechos acusados.

Sobre la deposición testifical de RMR, “si el propio juez señala que el testigo no sabe que habrán dicho o hecho del hecho acusado, como puede admitir se tome en cuenta para aclarar los hechos acusados, si de ellos no vio nada.” (sic).

Se acusó también “nula valoración probatoria de los testigos de descargo” (sic), precisando que sobre JLMC, el juez consideró que se trató de una declaración no creíble habida cuenta de existir una relación de amistad con las partes “sin embargo no refiere con que elemento llega a tal deducción de favoritismo, cuando ni siquiera el propio testigo refirió ser amigo íntimo de Ibert Loayza” (sic).

En tanto sobre la declaración de CPD, “el juez desestima esta declaración que era vital para sostener que el acusador nunca ocupó o vivió la parte del inmueble supuestamente desposeído, señalando que fue su propia madre quien permitió el acceso y posesión de eses predios, sin embargo, de manera totalmente incomprensible, solo por haber sostenido proceso penal y civiles descarta dicha atestación” (sic).

En lo que fue la atestación de EAL, “respecto a los testigos de cargo…para poder corroborar el tema de la posesión…así no conocieran del hecho de 10 de marzo de 2006 resultaba que si los considera útiles respecto al hecho, y contrariando la lógica, a nuestros similares testigos que son vecinos, no los considera útiles al esclarecimiento del hecho…” (sic).

Por último señalaron que,

“El Juez ad-quo [omitió] realizar la valoración armónica e integral de toda la prueba testifical de cargo y descargo con la prueba documental de cargo y descargo, no fundamentando las razones legales, reglas lógicas, de la ciencia o de la experiencia, por las cuales se llegó a la conclusión” (sic), reclamando que “la resolución de sobreseimiento y la resolución jerárquica No. 41/07, no fueron compulsadas con las atestaciones de los testigos de descargo…quienes confirmaron que el acusador nunca poseyó el inmueble supuestamente despojado” (sic).

III.2.2. Ciertamente el recurso de apelación restringida saliente de fs. 1076 a 1101 vta., si bien sobreabundó en contenidos, precisó también problemáticas específicas. En su texto se hallan referencias puntuales que, acompañadas por pasajes de jurisprudencia, que a pesar de su dispersión y forma metodológica desarreglada de exposición, centran atención en cuestiones precisas y concretas sobre la valoración otorgada por el Juez de sentencia bien sea al tratamiento de los elementos de prueba de manera individual como también su valoración integral para fundar la determinación de los hechos, refutando aspectos que en la línea argumental del texto del recurso no se acogieron a derecho.

El 21 de agosto de 2017, la Sala Penal Segunda, llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria sobre el recurso de apelación restringida, acto en el que fueron ratificados los motivos de apelación, luego, el 16 de febrero de 2018, fue pronunciado el Auto de Vista 50/2018, por el que se declaró la improcedencia de aquel recurso, y por ende la Sentencia de mérito fue confirmada.

Luego de la reseña o recomposición de los alegatos del recurso (Considerando III, folios 1142 vta.-1147), así como de ofrecer un bagaje de cuestiones procesales relacionadas con el alcance del recurso de apelación restringida y la composición formal de una sentencia, el citado Fallo en su considerando IV (fs. 1147-1148, folios 11-14) precisa una serie de apuntes sobre la comprensión básica del contenido del art. 124 del CPP, así como afirmaciones sobre la limitante competencial en el examen y análisis de prueba. Ese mismo apartado, se subcompone de los numerales 1, I.2 y 3, donde, luego de parafrasear el contenido del memorial de apelación restringida, el Tribunal de alzada, señala:

“conforme se advierte de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración conjunta y armónica de a prueba producida en el juicio de la causa, se tiene que en el Parágrafo V exposición probatoria y su valoración de la misma; al A-quo procedió a identificar toda la prueba testifical y documental producida, tanto de cargo, como de descargo describiendo su contenido y asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas; exponiendo de manera resumida cuales fueron las razones del por qué evidenciando este Tribunal en dicha tarea ilogicidad y la contradicción o incongruencia que se alude en las tres sub reclamaciones efectuadas en este primer motivo recursivo; pues el Juez de mérito, contribución exclusiva y propia, en base a los principios que informan al proceso penal, principalmente el de inmediación; en el caso de la testigo DGLX; por ejemplo, concluye que es creíble y confiable su testimonio, por no ser amiga, enemiga y pariente de las partes; pero que su declaración al ser imprecisa, por ser referencial, resulta irrelevante y no idónea para demostrar los hechos juzgados; aconteciendo lo propio en relación al…testigo ECM: respecto del cual refiere que su atestación es creíble y confiable, porque no tiene ninguna relación de amistad y parentesco con la partes, siendo contradictoria con algunos elementos de prueba, pero corroborada por otros…debido a lo cual, decide tomarla en cuenta para decidir el fondo del proceso; procediendo de la misma manera, a valorar también y a asignar valor probatorio a todo el acervo probatorio, tanto de cargo, como de descargo producido en la audiencia de juicio; explicando como se dijo precedentemente por qué le asigna valor a cada medio probatorio y a otros no; por lo que; no resultada evidente que dicho juzgado no haya expuesto los motivos del por qué a unas pruebas le asigna valor, a otra menos y a otras ninguno, pues si lo hace, aunque de manera breve, pero si entendible con la potestad exclusiva y privativa que le asigna la Ley y cuya área no puede ser suplida y menos reemplazada por este Tribunal de alzada” (sic).

El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo, este colegiado, a más de consignar los contenidos de ese motivo de manera apurada, parafraseándolo en tres oportunidades, lo absolvió haciendo básicamente un relación de coincidencias y la negación llana de las afirmaciones expuestas en ese momento por los apelantes. Tal es así que, la respuesta saliente en folios 17, se limita a verificar la existencia de las atestaciones cuya valoración se reclamó, incluso ello de manera parcial y no exhaustiva, cuando debió tomarse en cuenta que lo reclamado no se refería a la existencia o descripción de la testifical, sino al tratamiento valorativo que el juez de sentencia brindó a ésta, así como la relación que se reclamaba entre lo depuesto y la relación con la prueba documental producida; empero, la Sala Penal Segunda, expuso una respuesta limitada a la simple negatoria de razón en los argumentos de los apelantes; así como una afirmación que rastra en un alarmante simplismo, refrendando las actuaciones de la autoridad jurisdiccional inferior, asegurando:

“no resulta evidente que dicho juzgador no haya expuesto los motivos del por qué a unas pruebas le asigna valor, a otra menos y a otras ninguno, pues sí lo hace, aunque de manera breve, pero sí entendible” (sic).

Si por el art. 124 segundo periodo del CPP, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, la descripción de la Sentencia, o bien parafrasear su contenido textual para inferir una supuesta conclusión, no se acomoda a los preceptos señalados, siendo éste el punto que hace evidente que la postura adoptada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca a tiempo de emitir el Auto de Vista 50/2018, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable descrita en el AS 308 de 25 de agosto de 2006, que especifica al recurso de apelación restringida como el único medio legal para impugnar una sentencia, trascendencia a partir de la cual se razona se obliga a los Tribunales de apelación a realizar tareas específicas a tiempo de dar solución a las problemáticas ante ellos puestas a consideración, así como estableciendo prohibiciones específicas:

“los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes”

La doctrina legal en atención, consideró que la exigencia de fundamentación no consistía en un mero formalismo, sino que se hallaba vinculada también con la licitud y transparencia que los tribunales y jueces de sentencia eventualmente desarrollarían, indicando:

“Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis”.

En el caso de autos, más precisamente en el recurso de apelación restringida, no se había cuestionado un supuesto de inexistencia de valoración de la prueba, o bien un esquema formal sobre la sola ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio de prueba, como supuso el Auto de Vista 50/2018, sino que se puso de manifiesto cuestiones que afectaban la estructura del razonamiento del juez de mérito, señalando que sobre un mismo elemento de prueba (las testificales) se haya arribado a conclusiones contradictorias como el dar credibilidad para después supuestamente desestimar dicha conclusión. Empero, el Tribunal de alzada, se limitó a la relación descriptiva de los contenidos de la sentencia, para concluir que por una parte la valoración se encontraba dentro del intitulado ‘parágrafo V exposición probatoria y su valoración’, en la sentencia, para después –acto seguido- declarar la improcedencia del motivo de apelación.

III.2.2. En similar sentido, el memorial de apelación restringida exigió ejercicio de control de legalidad sobre las conclusiones inferidas de la prueba documental en torno al ejercicio o no de posesión del inmueble vinculado al proceso por parte de los querellantes en correlación con las declaraciones testimoniales, instándose al Tribunal de apelación analizar la valoración de la prueba respecto a ese particular. Los recurrentes manifiestan que en apelación restringida formularon el reclamo de violación a las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia pues, “no es posible o razonable entender que uno posee una cosa cuando los vecinos del lugar no lo conocen; cuando el propio acusador, en principio confesando positivamente que no posee el inmueble pide se le restituya la posesión con una demanda de entrega de inmueble; es ilógico que se diga que posee el inmueble cuando las demandas de usucapión por el intentadas, son declaradas improbadas” (sic).

Ante ello, el Tribunal de alzada refirió:

“…no resulta evidente que dicho juzgador no haya expuesto los motivos del por qué a unas pruebas le asigna valor, a otra menos y a otras ninguno, pues sí lo hace, aunque de manera breve, pero sí entendible y con la potestad exclusiva y privativa que le asigna la Ley y cuya tarea no puede ser suplida y menos reemplazada por este Tribunal de alzada; como parece pretenden los procesados apelantes; debido a lo cual y habiéndose cumplido por parte del a-quo, con la valoración probatoria del acervo producid en el juicio oral…en los términos exigidos por el art. 173 del CPP; este Tribunal no advierte el defecto acusado y menos la ilogicidad atribuida a dicho juzgador en dicha tarea; por lo que este primer motivo del recurso, en sus tres sub reclamaciones, carece de mérito y deviene en improcedente” (sic).

Enfatizar que, en consonancia con la impronta de tutela del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y garantizado a nivel Constitucional en el art. 180 del CPE parág. II, la labor de control ejercida en materia penal en fase de apelación restringida, confiere a los tribunales de alzada la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones dicha labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez o existencia de una u otra porción en la Sentencia, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Partiendo de la definición que el Diccionario de la lengua española de la RAE brinda sobre la palabra argumentación, teniendo presente que su significado es “la acción de argumentar”, argumentar significa “aducir, alegar, poner argumentos” y argumento es un “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega” (Real Academia Española, 1992), es posible concluir que, en general, argumentar es ofrecer razones que apoyan una determinada proposición, a partir de lo que, es posible sostener con firmeza que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir; en otros, es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. Sin embargo en toda cuestión, más presente en el marco de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.

El art. 123 del CPP, cataloga las formas de resolución de las autoridades jurisdiccionales en providencias, autos interlocutorios y sentencias, a su turno el art. 124 de la misma norma exige expresamente que los dos últimos sean fundamentados precisando los motivos de hecho y derecho que condujeron su decisión. Estas reglas se encuentran presentes en al apartado sobre actividad procesal de la Ley 1970, siendo así normas de orden indicativo y de aplicación general a todos los casos subsiguientes. El caso del art. 398 también del CPP, dispone que los tribunales de alzada deberán pronunciarse sobre las cuestiones apeladas de la resolución. Ambos aspectos, que regulan la forma de pronunciamiento de un eventual Auto de Vista, no permiten un tipo de fundamentación remisiva o por remisión, cuyo rasgo característico consiste en que la autoridad jurisdiccional no proporciona las razones de su decisión, limitándose tan sólo a indicar el fundamento de uno o varios actos procesales anteriores, acogiéndolos y tomándolos como sus razones de juzgamiento.

En tal margen, la controversia llegada a casación sobre un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación, resulta evidente, por cuanto la sola remisión al contenido de Sentencia, dentro de un ámbito cuando menos formal, no puede constituir un margen razonable de respuesta, sino a contrario una total ausencia de ésta, más aun si se toma en cuenta que si la conclusión de los de alzada fue que el Juez de Sentencia enmarcó sus labores al art. 173 del CPP, es decir, acatando las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se suponga que los medios para esa conclusión hayan sido efectivamente brindar criterio sobre la labor analítica valorativa del juez, pero de ninguna forma narrar el contenido de ese fallo, como ocurrió en el presente caso. La doctrina legal emanada del Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, es también clara al estimar la inobservancia de los alcances del art. 398 en relación al art. 124 del CPP, vistos desde una perspectiva procesal, por no haberse efectuado respuesta expresa sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, haciendo evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

La doctrina legal señalada ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, lo que en un mayoritario número de casos es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, más cuando se comprende que los efectos de apelación restringida al encontrarse como mecanismo en el cual el derecho a la impugnación de los fallos judiciales encuentra terreno práctico, la inobservancia de cánones mínimos de fundamentación hacen que los derechos de las partes se vean limitados cuando no lesionados, como sucedió en autos, cuando el Auto de Vista 50 /2018 de 16 de febrero adoptó un sentido contrario a la doctrina legal del AS 411 de 20 de octubre de 2006.
Siendo evidente la contradicción planteada, resta a la Sala fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Ibert Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo; y, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero y el Auto Complementario 69/2018 de 1 de marzo pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que ese mismo Tribunal, sin espera de turno, emita nueva Resolución conforme a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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