En este entendido, es conveniente aclarar que este procedimiento es especial, exclusivo, específico y sumario,
En este entendido, es conveniente aclarar que este procedimiento es especial, exclusivo, específico y sumario, por lo que, su tratamiento debió ser asumido así desde la primera instancia, siendo muy diferente a cualquier otro proceso ordinario, como el caso del administrativo; en ese sentido, el Auto Supremo Nº 264/2012 de 7 de noviembre, señala que: “Indudablemente existen diferencias entre la naturaleza jurídica del proceso coactivo social y proceso administrativo que a continuación se detallan: a) el proceso coactivo social es de naturaleza procesal jurisdiccional y deriva de una obligación unilateral, cobro de aportes y el proceso o reclamo administrativo responde a una naturaleza procesal administrativa inherente a la interpretación contrapuesta sobre la aplicación de una norma administrativa o de otro campo jurídico; b) En el proceso coactivo social, la nota de cargo constituye el instrumento legal de pago, en el proceso administrativo se reconoce el derecho a disentir; d) en el proceso coactivo social, el auto de solvendo y la orden de embargo de bienes del deudor, son emitidos por el juez laboral y en el proceso administrativo, la autoridad administrativa admite la demanda, abre término probatorio y emite resolución de aceptación o rechazo; y e) en el proceso coactivo social, la defensa de coactivado se limita a la oposición de excepciones y en el proceso administrativo, la defensa es amplia. Las diferencias elementales descritas establecen que ni la autoridad administrativa ingresa en la competencia del juez laboral del proceso coactivo social como tampoco el juez laboral puede ingresar en el análisis interpretativo sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de una norma legal”
- I.1.1. Auto definitivo
- Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad
- Como consecuencia del Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, que ANULÓ obrados
- 2) Alegó que se atentó a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes
- 3) De igual forma, “al DICTAR LA NULIDAD DE OBRADOS se pretende desconocer los EFECTOS
- 4) Que, en mérito a la Sentencia Nº 80/2015 emitida por la Jueza de Partido
- 5) El Auto impugnado vulnera la seguridad jurídica y economía procesal; toda vez que, los
- 6) El incidente de nulidad es un “remedio” excepcional y de última ratio, para lo
- El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero,
- El referido recurso de casación mereció la respuesta negativa de la parte contraria en el
- El recurso de casación en el fondo, planteado por el Administrador de la CNS Regional
- En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la
- En relación a lo manifestado precedentemente, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por
- Así también, recordar a la entidad recurrente que el recurso de casación es asimilable a
- “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva
- En este entendido, es conveniente aclarar que este procedimiento es especial, exclusivo, específico y sumario,
- Asimismo, es necesario considerar y desarrollar el procedimiento específico que fue creado en función al
- El Artículo 2 de la Ley Nº 3323, dispone que el Ministerio de Salud y Deportes,
- El Artículo 3 de la Ley Nº 3323, establece que el financiamiento del SSPAM, será cubierto
- Que los Artículos 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo
- Así, los Artículos 35 al 43 del Decreto Supremo Nº 28968, señalan los aspectos relacionados con
- De esta manera, el caso del cobro de primas devengadas ya fue previsto, al respecto
- Por lo tanto: el Artículo 1°
- Artículo 2°
- El proceso de conciliación, deberá ser efectuado por los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional
- Los Gobiernos Autónomos Municipales y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye
- En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el
- Para la convalidación de las primas por cotización pendientes de pago por concepto del SSPAM,
- Artículo 3°
- Artículo 4°
- Artículo 5°
- Artículo 45°
- Empero, según manifiesta el recurrente respecto a la conciliación, hubieron varias reuniones entre la CNS
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos y encontrándose infundados los motivos que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
