Que los Artículos 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo
Que los Artículos 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo 20, 21, 35, 40, 43 y 46 del Decreto Supremo Nº 28968, de 13 de diciembre de 2006, Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro de Salud del Adulto Mayor, establece que debe suscribirse Convenios entre los Gobiernos Autónomos Municipales y los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud, debiendo las prestaciones del SSPAM proveerse con carácter obligatorio y coercitivo en todos los Establecimientos de Salud, con quienes el Gobierno Autónomo Municipal tiene suscrito el convenio correspondiente para las prestaciones del SSPAM en sus tres (3) niveles de atención. Debiendo los involucrados expresar su mutua conformidad respecto al pago de primas por cotizaciones asignadas a cada nivel de atención, en sujeción a lo aprobado en el Decreto Supremo señalado. al efecto, los Gobiernos Autónomos Municipales a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva, harán efectivo el pago de primas de cotizaciones cuatrimestralmente a favor del establecimiento de salud que corresponda, según convenio suscrito y según el monto asignado de la prima, debiendo el establecimiento de salud enviar al Gobierno Autónomo Municipal, su formulario de solicitud de pago de primas de cotizaciones por el número de afiliados que corresponda a la conclusión de cada cuatrimestre, según su pertenencia al primer, segundo o tercer nivel de atención, de conformidad al convenio suscrito
- I.1.1. Auto definitivo
- Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad
- Como consecuencia del Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, que ANULÓ obrados
- 2) Alegó que se atentó a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes
- 3) De igual forma, “al DICTAR LA NULIDAD DE OBRADOS se pretende desconocer los EFECTOS
- 4) Que, en mérito a la Sentencia Nº 80/2015 emitida por la Jueza de Partido
- 5) El Auto impugnado vulnera la seguridad jurídica y economía procesal; toda vez que, los
- 6) El incidente de nulidad es un “remedio” excepcional y de última ratio, para lo
- El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero,
- El referido recurso de casación mereció la respuesta negativa de la parte contraria en el
- El recurso de casación en el fondo, planteado por el Administrador de la CNS Regional
- En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la
- En relación a lo manifestado precedentemente, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por
- Así también, recordar a la entidad recurrente que el recurso de casación es asimilable a
- “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva
- En este entendido, es conveniente aclarar que este procedimiento es especial, exclusivo, específico y sumario,
- Asimismo, es necesario considerar y desarrollar el procedimiento específico que fue creado en función al
- El Artículo 2 de la Ley Nº 3323, dispone que el Ministerio de Salud y Deportes,
- El Artículo 3 de la Ley Nº 3323, establece que el financiamiento del SSPAM, será cubierto
- Que los Artículos 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo
- Así, los Artículos 35 al 43 del Decreto Supremo Nº 28968, señalan los aspectos relacionados con
- De esta manera, el caso del cobro de primas devengadas ya fue previsto, al respecto
- Por lo tanto: el Artículo 1°
- Artículo 2°
- El proceso de conciliación, deberá ser efectuado por los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional
- Los Gobiernos Autónomos Municipales y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye
- En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el
- Para la convalidación de las primas por cotización pendientes de pago por concepto del SSPAM,
- Artículo 3°
- Artículo 4°
- Artículo 5°
- Artículo 45°
- Empero, según manifiesta el recurrente respecto a la conciliación, hubieron varias reuniones entre la CNS
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos y encontrándose infundados los motivos que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
