Auto Supremo AS/0174/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Ahora, en relación a lo que fundamentalmente se reclama en la casación en el fondo, ser

Ahora, en relación a lo que fundamentalmente se reclama en la casación en el fondo, ser evidente la inasistencia del demandante a cumplir sus funciones sin justificación alguna, considerado en la legislación como un abandono injustificado de trabajo en conformidad con los arts. 7 del D.S. 1592 del 19 de abril de 1949 y 4 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, que fueron interpretados erróneamente y aplicados indebidamente por parte del Tribunal de alzada; no resulta rebatible ni razonable a partir precisamente de las explicaciones expuestas en el Considerando II del Auto de vista que se analiza, en la que se concluye que el reclamo de la CNS no fue sustentada con prueba objetiva y además el reclamo estaba basado en una norma derogada en 1944 (art. 16 inc. d) de la LGT corroborado por el art. 3 de la RM 447/098 de 8 de julio de 2009, a más de que resulta evidente y real que solo lo dejaron trabajar al funcionario hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme consta en los antecedentes precedentemente analizados; circunstancias no contradichas ni debidamente fundamentadas por la CNS, quienes no presentaron las tarjetas de asistencia ni certificado de aportes que fueron requeridas oportunamente y que incongruentemente reclaman la no valoración de la confesión provocada cuando en realidad no asistieron a la audiencia señalada al efecto, obviando el art. 166 del CPT, limitándose a referir que la obligación de no interrumpir la relación laboral que tiene el empleador no fue vulnerada cuando el Sr. Gutiérrez fue quien dejó de asistida su fuente laboral sin justificación alguna, pero sin acreditar, sin fundamentar menos identificar los medios probatorios que respaldan su reclamo recursivo y que no fueron valorados razonable ni objetivamente. Resultando no ser evidente lo reclamado por el recurrente, habiéndose observado en la instancia, lo establecido en el art.158 del C.P.T respecto a la valoración de las pruebas