El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y enla
I.1.3 Recurso de Casación
El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y enla forma, cursante de fs. 547 a 550 vta. de obrados, interpuesto por WilliamCasto de La Barra Cáceres en su condición y su calidad de AdministradorRegional de la Caja Nacional de Salud de La Paz, quien en lo esencial de sucontenido señala:
Invoca el recurrente, interpretación errónea o aplicación indebida de laLey en el Auto de vista confutado, al no haber analizado y resuelto todos losfundamentos interpuestos en el presente proceso, porque considera evidenteque conforme a los antecedentes existentes, que el demandante RamiroGerman Gutiérrez Valencia fue trabajador de la CNS en La Paz desde el año2007, habiendo firmado varios contratos sucesivos en su calidad deOdontólogo y su desvinculación no fue de ninguna manera injustificadae ilegal, puesto que era de su conocimiento que ello se debió a causasexclusivamente de índole personal, siendo que gozaba de estabilidad laboralconforme al art. 11 del D.S. 28699 al contar con 6 contratos suscritos a plazo fijo que lo convirtieron en indefinido conforme lo establece el D.L. 16187, empero cuando se suscribió el contrato Nº 1701/09 tenía vigencia del 3 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, al ser catalogado como contrato recurrente y por tanto indefinido, el mismo no se presentó a cumplir funciones el primer día hábil del mes de enero de 2010, habiendo el ex funcionario incurrido en abandono de su fuente laboral, evidenciándose que no existe ningún documento, nota, memorial de retiro, ni presento reclamo o queja alguna sobre su situación laboral en la institución.
Indica que, el Auto de vista que se impugna tiene como único argumento para revocar, la inexistencia e imposibilidad de abandono de trabajo toda vez que el 1 de enero es feriado y no cuenta; además, que no hubiere operado enrealidad los 6 días continuos de abandono o inasistencia laboral, ya que elúltimo día trabajado fue el 31 de diciembre de 2010, y siendo que seinterpone la demanda después de seis meses, presumiendo la mala feal pretender beneficiarse de la cancelación de sueldos devengados, por loque hubiere incurrido en omisión de valoración de las pruebas interpuestaspor la CNS
El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y enla forma, cursante de fs. 547 a 550 vta. de obrados, interpuesto por WilliamCasto de La Barra Cáceres en su condición y su calidad de AdministradorRegional de la Caja Nacional de Salud de La Paz, quien en lo esencial de sucontenido señala:
Invoca el recurrente, interpretación errónea o aplicación indebida de laLey en el Auto de vista confutado, al no haber analizado y resuelto todos losfundamentos interpuestos en el presente proceso, porque considera evidenteque conforme a los antecedentes existentes, que el demandante RamiroGerman Gutiérrez Valencia fue trabajador de la CNS en La Paz desde el año2007, habiendo firmado varios contratos sucesivos en su calidad deOdontólogo y su desvinculación no fue de ninguna manera injustificadae ilegal, puesto que era de su conocimiento que ello se debió a causasexclusivamente de índole personal, siendo que gozaba de estabilidad laboralconforme al art. 11 del D.S. 28699 al contar con 6 contratos suscritos a plazo fijo que lo convirtieron en indefinido conforme lo establece el D.L. 16187, empero cuando se suscribió el contrato Nº 1701/09 tenía vigencia del 3 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, al ser catalogado como contrato recurrente y por tanto indefinido, el mismo no se presentó a cumplir funciones el primer día hábil del mes de enero de 2010, habiendo el ex funcionario incurrido en abandono de su fuente laboral, evidenciándose que no existe ningún documento, nota, memorial de retiro, ni presento reclamo o queja alguna sobre su situación laboral en la institución.
Indica que, el Auto de vista que se impugna tiene como único argumento para revocar, la inexistencia e imposibilidad de abandono de trabajo toda vez que el 1 de enero es feriado y no cuenta; además, que no hubiere operado enrealidad los 6 días continuos de abandono o inasistencia laboral, ya que elúltimo día trabajado fue el 31 de diciembre de 2010, y siendo que seinterpone la demanda después de seis meses, presumiendo la mala feal pretender beneficiarse de la cancelación de sueldos devengados, por loque hubiere incurrido en omisión de valoración de las pruebas interpuestaspor la CNS
- Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Sexto deTrabajo y Seguridad Social de
- Interpuesto los recursos de apelación por Marco Antonio Dick enrepresentación de Ramiro Gutiérrez Valencia de
- El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y enla
- Señala que, mediante memorial de 23 de mayo de 2011, cursante a fs
- Manifiesta que si
- Denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no consideró niestableció una correcta apreciación
- Determinando que el Tribunal Ad-quem no valoraron las pruebas queacreditan la ruptura laboral por abandono
- Invoca como respaldo de sus argumentos recursivos el Auto SupremoNº 129 de 28 de mayo
- Por lo expuesto, en virtud a los arts
- Por cuestión de orden y estructura del presente Auto Supremo, al haberel Tribunal de apelación
- Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,recapitular la previsión del DL N° 16187 de
- En sentido genérico el despido es "la decisión unilateral del empleadoren virtud de la cual
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad ycontinuidad laboral, en el campo de
- Con ese precedente, se infiere, que el contrato suscrito entre la CNS yel actor, si
- Ahora, en relación a lo que fundamentalmente se reclama en lacasación en el fondo, ser
- Que, conforme establece el art
- Por consiguiente y en merito a lo expuesto, al no advertirse errónea interpretación o aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
