Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,recapitular la previsión del DL N° 16187 de
Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,recapitular la previsión del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre loscontratos a plazo fijo e indefinido, que establece: "Artículo 1.- El contrato detrabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, aplazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional oeventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es portiempo indefinido salvo prueba en contrario". Ahora bien la frase "laborespropias y permanentes de la empresa", regulado por la normativa precitada,el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitidapor el Ministerio de Trabajo, previó que: "Las tareas propias y permanentes,son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de laempresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidadeconómica, en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas quesiendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de laempresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como lastareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales,declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades detemporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuyafecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada". Enel caso específico el actor fungió como Medico Odontólogo de la CNS de LaPaz, habiendo para ese objeto suscrito seis contratos consecutivos y el últimocontrato Nº 1701/09 con una vigencia del 03 de agosto hasta el 31 dediciembre de 2009 que constituye tarea propia y permanente o indefinido,habiendo la entidad demandada incurrido en la prohibición contenida en elart. 2 del DL N° 16187, al suscribir 6 contratos conforme se evidencia de fs.52 a 63 de obrados, consignando una vigencia cronológica del 2 de julio al24 de septiembre de 2007; desde el 5 de noviembre al 31 de diciembre de 2007; del 15 de enero al 30 de junio de 2008, del 7 de julio al 31 de diciembre de 2008, del 7 de enero al 30 de junio de 2009; y, del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2009; existiendo interrupción entre uno y otro contrato, sinembargo el actor señaló que nunca dejó de trabajar, circunstancia nocontradicha, teniéndose por averiguado este y otros puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 22 de obrados ante la inasistencia de la parte demandadaconforme diligencia de fs. 380 y conforme a la previsión del art. 166 delCódigo Procesal del Trabajo, corroboración periférica que fue contrastadacon la naturaleza del trabajo y reforzada por la decisión asumida por el juez A-quo de forma correcta, que no admite prueba en contrario de conformidad alos arts. 166 y 179 del CPT. Corroborado por el punto 11 del interrogatorio deconfesión provocada cursante a fs. 386 útiles
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- Denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no consideró niestableció una correcta apreciación
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- Que, conforme establece el art
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
