Auto Supremo AS/0174/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación, recapitular la previsión del DL N° 16187 de

Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación, recapitular la previsión del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, que establece: "Artículo 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario". Ahora bien la frase "labores propias y permanentes de la empresa", regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: "Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada". En el caso específico el actor fungió como Medico Odontólogo de la CNS de La Paz, habiendo para ese objeto suscrito seis contratos consecutivos y el último contrato Nº 1701/09 con una vigencia del 03 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009 que constituye tarea propia y permanente o indefinido, habiendo la entidad demandada incurrido en la prohibición contenida en el art. 2 del DL N° 16187, al suscribir 6 contratos conforme se evidencia de fs. 52 a 63 de obrados, consignando una vigencia cronológica del 2 de julio al 24 de septiembre de 2007; desde el 5 de noviembre al 31 de diciembre de 2007; del 15 de enero al 30 de junio de 2008, del 7 de julio al 31 de diciembre de 2008, del 7 de enero al 30 de junio de 2009; y, del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2009; existiendo interrupción entre uno y otro contrato, sin embargo el actor señaló que nunca dejó de trabajar, circunstancia no contradicha, teniéndose por averiguado este y otros puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 22 de obrados ante la inasistencia de la parte demandada conforme diligencia de fs. 380 y conforme a la previsión del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, corroboración periférica que fue contrastada con la naturaleza del trabajo y reforzada por la decisión asumida por el juez A- quo de forma correcta, que no admite prueba en contrario de conformidad a los arts. 166 y 179 del CPT. Corroborado por el punto 11 del interrogatorio de confesión provocada cursante a fs. 386 útiles