Por consiguiente y en merito a lo expuesto, al no advertirse errónea interpretación o aplicación
De la revisión del motivo recursivo, vinculado a la incorrecta apreciaciónde las pruebas, el Tribunal de alzada evidenció y ha demostrado una Equivocación manifiesta del fallo de primera instancia, basando su decisión en aspectos no dilucidados ni considerados, porque no se tomó en cuenta el contrato último con una vigencia de 3 de agosto al 31 de diciembre de 2009, tampoco la nota Cite DIR 171/2011 del Director del Policlínico Especialidades La Paz, ni la nota de fecha 25 de mayo de 2011 emitida por Raúl Singa Candia, no resulta cierto ni evidente, pues fs. 538 en el punto uno del primer considerando, se tiene el análisis valorativo concreto sobre el Contrato extrañado; en relación a las otras dos notas, el recurrente no fundamenta ni justifica la trascendencia de la valoración omitida de las pruebas invocadas que hagan rever la decisión y amerite un cambio de decisión; la jurisprudencia invocada no resulta vinculante al no haberse fundamentado su vinculatoriedad y similitud de supuestos facticos y jurídicos y sobre todo porque resultan simplemente referenciales por su data, por tanto, irrelevante, máxime si la esencia de la controversia se dilucida simplemente la reincorporación, donde las pruebas de cargo y de descargo deben de girar en torno a demostrar si el despido fue legal o ilegal, por lo mismo, los de instancia, obraron de forma correcta, no siendo evidente la vulneración argüida por el recurrente.
Por consiguiente y en merito a lo expuesto, al no advertirse errónea interpretación o aplicación indebida de leyes, corresponde resolver este recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.l1 del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
Por consiguiente y en merito a lo expuesto, al no advertirse errónea interpretación o aplicación indebida de leyes, corresponde resolver este recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.l1 del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
- Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Sexto deTrabajo y Seguridad Social de
- Interpuesto los recursos de apelación por Marco Antonio Dick enrepresentación de Ramiro Gutiérrez Valencia de
- El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y enla
- Señala que, mediante memorial de 23 de mayo de 2011, cursante a fs
- Manifiesta que si
- Denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no consideró niestableció una correcta apreciación
- Determinando que el Tribunal Ad-quem no valoraron las pruebas queacreditan la ruptura laboral por abandono
- Invoca como respaldo de sus argumentos recursivos el Auto SupremoNº 129 de 28 de mayo
- Por lo expuesto, en virtud a los arts
- Por cuestión de orden y estructura del presente Auto Supremo, al haberel Tribunal de apelación
- Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,recapitular la previsión del DL N° 16187 de
- En sentido genérico el despido es "la decisión unilateral del empleadoren virtud de la cual
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad ycontinuidad laboral, en el campo de
- Con ese precedente, se infiere, que el contrato suscrito entre la CNS yel actor, si
- Ahora, en relación a lo que fundamentalmente se reclama en lacasación en el fondo, ser
- Que, conforme establece el art
- Por consiguiente y en merito a lo expuesto, al no advertirse errónea interpretación o aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
